REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Vista la solicitud formulada conjuntamente por los ciudadanos: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 17.212.990 y 14.597.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Rubén Darío Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.815, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 31 de Julio del año dos mil ocho (2.008), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI.-
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana OSMARY KATIUSKA VILLARROEL, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada del decreto de separación de cuerpos. En su debida oportunidad se acordó lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana OSMARY KATIUSKA VILLARROEL, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada del escrito y del decreto de separación de cuerpos. En su debida oportunidad se acordó lo solicitado.
En fecha: veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), es consignado por la ciudadana: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL, y estampó diligencia solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto han transcurrido mas de un año desde el momento que este Tribunal decretó la separación de cuerpos.-
En fecha: veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose librar notificación al ciudadano MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI, concediéndole diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge OSMARY KATIUSKA VILLARROEL.-
En fecha: siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), es consignado por el Alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI.-
En fecha: siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano; MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI, debidamente asistido por Abogado y mediante diligencia se da por notificado de la presente solicitud y manifestó que está de acuerdo que se decrete la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 17.212.990 y 14.597.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, contrajeron Matrimonio civil el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura de La Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 17.212.990 y 14.597.659, respectivamente, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente cinco (05) años de edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 17.212.990 y 14.597.659, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente y al Registrador Civil respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de actualmente cinco (05) años de edad., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá de la siguiente manera:
• Los fines de semana serán intercalados, es decir, la niña estará un fin de semana con la madre y el otro con el padre; debiendo éste retirarla de la casa de la madre a los cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día viernes que le corresponda, y retornarla o devolverla al mismo domicilio, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo de ese mismo fin de semana.
• El día de la Madre, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo disfrutará junto a su madre, señora OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES; y el día del padre, la niña lo disfrutará junto a su padre, señor MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI.-
• Las vacaciones escolares, la niña las pasará y disfrutará así: La mitad de los días que conforman dichas vacaciones con la madre antes citada, y la otra mitad de tales vacaciones, con el padre ya mencionado.-
• En cuanto a las vacaciones de fin de año, la niña pasará y disfrutará el día veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, quien deberá retirarla de la casa de la madre a las doce del mediodía (12:00 p.m.) y retornarla o devolverla al mismo domicilio, a las Diez de la mañana (10:00am) del día siguiente y el día treinta y uno (31) de Diciembre la niña lo disfrutará plenamente con la madre.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano padre MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI se compromete a asumir como obligación de manutención de su hija, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, 00) mensuales, e igualmente se compromete a coadyuvar conjuntamente con la madre en cualquier gasto extraordinario u ordinario que sea necesario sufragar para dicha niña, tales como los gastos de útiles, medicinas, uniformes, etc.- Cúmplase.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº. 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ.-
MEG/icr
Exp. TP2-5276-08
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: OSMARY KATIUSKA VILLARROEL SIFONTES y MIGUEL ERNESTO VILLEGAS ARISMENDI.-
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