REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 01 de Diciembre del 2009
199º y 150º
Vista la conciliación de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), efectuada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Sucre, por los ciudadanos: HERRERA BELLO EDINSON JOSE y DE LA CRUZ GONZALEZ YOSENNYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.935.956 y Nº V-14.126.453, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en la cual exponen lo siguiente:
“El ciudadano HERRERA BELLO EDINSON JOSE, Me comprometo a pagar la cantidad de Novecientos Sesenta y Ocho con Cuarenta ( Bs. F. 968,40), que corresponde a la cantidad acordada mensualmente por concepto de Obligación de Manutención y Asimismo me comprometo aumentar como monto de Obligación de Manutención por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200), Mensuales. En este estado interviene la progenitora ciudadana DE LA CRUZ GONZALEZ YOSENNYS CAROLINA, del Niño y manifiesto estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario al interés superior del niño: ART. 65 LOPNA, de Tres (03) años de Edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: HERRERA BELLO EDINSON JOSE y DE LA CRUZ GONZALEZ YOSENNYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.935.956 y Nº V-14.126.453, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de padres del niño: ART. 65 LOPNA, de Tres (03) años de Edad. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
El Juez Profesional Nº 1
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
ABOG. EULALYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABOG. EULALYS GONZALEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Partes: HERRERA BELLO EDINSON JOSE y DE LA CRUZ GONZALEZ YOSENNYS CAROLINA.
Exp. Nº TP1-4761-09
JSSR/Asucre.-
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