REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 01 de diciembre de 2009
199° y 150°

Vista la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE GARCÍA y ROSALBA RODRÍGUEZ DE MARCANO, venezolanas mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.186.994 Y V-3.872.283 respectivamente, domiciliadas en la calle Los Almendrones, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante ciudadana: GLADIS MARÍA GUILARTE DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.801.376, residenciada en Cantarrana, sector Camino Nuevo, calle Los almendrones, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de abuela paterna y en representación de los derechos de las adolescentes ART. 65 LOPNA, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL LUGO FIGUEROA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.427 y de este domicilio, donde solicita se declare estas actuaciones bastante y suficientes para asegurarle, sus derechos a las adolescentes ART. 65 LOPNA en su condición de hijas del de Cujus EDUARDO JOSÉ CASTAÑEDA GUILARTE (d), titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.710, como Únicas y Universales Herederos, este Tribunal atendiendo al contenido de la solicitud, recaudos anexos a la misma y a la declaración de los antes mencionados testigos, quienes están contestes en sus dichos en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil, y no habiéndose producido oposición alguna, dejando a salvo derechos de terceros. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su Sala de Juicio, bajo la decisión de la Juez Temporal N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficientes estas actuaciones para considerar a las adolescentes ART. 65 LOPNA, sus derechos como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del de Cujus EDUARDO JOSÉ CASTAÑEDA GUILARTE (d). Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas, constante de ONCE (11) folios útiles.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 1

ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE

LA SECRETARIA

La presente decisión se publico en su fecha siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA



ABG. EULALYS GONZÁLEZ R.





Exp. N° TP1-1787-09
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitante: GLADIS MARÍA GUILARTE DE CASTAÑEDA