REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 02 de Diciembre de 2009
199° y 150°

SOLICITANTE: JUAN BENJAMIN BRITO LOPEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.224.363.-

ABOGADO ASISTENTE: ABOG. PEDRO ANTONIO LOPEZ, INPREABOGADO N° 62.725.-

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Sentencia: INTERLOCUTORIA (DECLINACION)


Se recibió escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio por ante este Tribunal del Municipio Valdez, constante de un (01) folios útiles, y recaudos consignados en esta misma fecha, constante de dos (02) folios útiles; presentado por el ciudadano JUAN BENJAMIN BRITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.224.363, de este domicilio, asistido por el abogado Pedro Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.911.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.725 y domiciliado en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Fórmese expediente, Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal a los fines de su admisión observa: PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, así como de los documentos que constan en el mismo, observa esta Juzgadora que el Acta de Matrimonio No. 91, presentada por el solicitante, inserta al folio dos del expediente, en copia mecanografiada levantada el 18 de agosto de 1.999, por la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, perteneciente a los ciudadanos JUAN BENJAMIN BRITO LOPEZ Y NIRMA DEL VALLE ALBORNOZ ROJAS, y de la copia mecanografiada de dicha Acta, expedida el 18 mayo de 2.009, por ante el mismo Registro Civil; considera esta administradora de justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

SEGUNDO: La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.

Artícul0 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

De las normas transcritas, se infiere, que efectivamente esta operadora de justicia es competente por la materia, para conocer del presente juicio de rectificación de acta de matrimonio, ya que la Resolución N° 2009-0006 en su artículo 3 le confiere la facultad de conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños y adolescentes, no obstante, este Juzgado declara su incompetencia por el Territorio, ya que considera esta Sentenciadora que al haber sido asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el Acta de Matrimonio No. 91, del año 1.999, perteneciente a los ciudadanos JUAN BENJAMIN BRITO LOPEZ Y NIRMA DEL VALLE ALBORNOZ ROJAS, presentada como instrumento fundamental de la presente acción, no le compete seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en razón del territorio, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
TERCERO: Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio en razón del territorio, por lo que, DECLINA la competencia a el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a quien le compete conocer del presente proceso en razón del territorio.

Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 02 de diciembre de 2009.- Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-
Exp: 059-09.-