REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA

Güiria, 10 de Diciembre de 2009
199° y 150°

SOLICITANTE: OTILIO RAFAEL SANTAMARIA
Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 512.257.-

APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., INPREABOGADO N° 63.084.-

Motivo: OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS

El presente procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria se inicia mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.619.510, abogado en ejercicio e inscrito en el I:P:S:A. bajo el N° 63.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, viudo, domiciliado en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 512.257, mediante la cual solicitó la entrega material de los inmuebles constituido por: 1ero) Una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, ubicada en la Av. Miranda, Prolongación Norte de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo las demarcaciones siguientes: Norte: Su frente, con la citada Av. Miranda; Sur: Su correspondiente fondo, con terreno de los sucesores de Alfonza García de Rodríguez; Este: Con inmueble que es o fue de Angel González y Oeste: Con terreno que hoy pertenece a la sucesión Carreño-León. La mencionada parcela de terreno consta de quince (15) metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) de frente o ancho, por veinticinco (25,00 mts.) metros de largo o fondo, o sea, una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (387,50 M/2). La vivienda construida sobre la parcela de terreno consta de una sola planta, con los siguientes ambientes: cinco (5) habitaciones, de las cuales 3 con baño privado y closet, sala, recibo, comedor, cocina Garaje, lavadero, habitación de servicio, deposito etc. Y posee las siguientes características de construcción: estructura de concreto en fundaciones pedestales y riostra, paredes tipo bloque, friso liso en exterior e inferior, pintura de caucho en exteriores e interior, techo con estructura de columna y vigas de concreto, cubierta de platabanda de concreto, piso de cerámica, puertas de madera, cepilladas la principal y las del interior aluminio dorado, garaje y entrada al porche ventanas de aluminio dorado con vidrio tipo celosis, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo e instalaciones sanitarias con sistemas de cloacas; y 2do) Una parcela de terreno ubicada en la Av. Miranda, Prolongación Norte de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual consta de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de frente o ancho, por treinta (30,00 mts.) de largo o fondo, o sea, una superficie total de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135.00 M/2), delimitada de la siguiente manera: Norte: Su frente con la citada Av. Miranda; Sur: su fondo, con terreno de la sucesión de Alfonza García de Rodríguez, Este con inmueble que hoy pertenece a la sucesión Carreño-León y Oeste: con parcela de terreno que hoy pertenece a la sucesión Carreño-León cercada por todos sus vientos con alambre de púas y postes de madera, consignando al efecto original de un contrato de compraventa protocolizado el 21 de septiembre del 2005 por ante la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Valdez Guiria Estado Sucre, quedando registrado bajo el N° 68 tomo 03 Protocolo Primero Tercer Trimestre del 2005, en la cual el ciudadano Héctor Carreño León, actuando de conformidad con el poder otorgado por la ciudadana Eduvis Moravia Carreño Aguilera, da en venta real pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE, los inmuebles antes identificados.
En fecha 05 de marzo del 2009, este Tribunal admite dicha solicitud y el 22 de septiembre del 2009, se constituye en el inmueble indicado encontrándolo completamente cerrado, por lo cual el 30 de septiembre del 2009, ordena la entrega material de los bienes vendidos y el 23 de octubre del mismo año comisiona al Tribunal Ejecutor de Medida de esta circunscripción a los efectos de que haga la entrega material de los bienes inmuebles descritos y el once (11) de noviembre del 2009, el Tribunal comisionado deja constancia que no se materializó la medida en virtud del acuerdo de las partes.
El 03 de diciembre del 2009, comparece el Abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Bastardo Noguera, suficientemente identificados en dicho escrito y a tal efecto interpone escrito de oposición mediante la cual solicita que sea declarada con lugar dicha oposición en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2009 dictada por este Tribunal por cuanto su representado es copropietario conjuntamente con la ciudadana Eduvis Moravia Carreño Aguilera y a tal efecto consigna copia certificada del acta de matrimonio donde consta tal hecho.
El 04 de diciembre del 2009, se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, resulta de la comisión de entrega material de bienes vendidos, emanada del Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de esta circunscripción Judicial, mediante la cual se puede leer: Que se traslado y constituyó el Tribunal comisionado, en el inmueble en cuestión , a los fines de practicar la entrega material del mismo, donde dejó constancia el referido Juzgado de haber hecho el toque de ley a la puerta del referido inmueble siendo atendido por el ciudadano Héctor Carreño León apoderado judicial de la ejecutada, ante la cual el Tribunal notifica de su misión y este expuso: “Me doy por notificado de la misión del Tribunal y manifiesto que me encuentro asistido en este acto por la ciudadana Nereida Acosta Rodríguez, hago entrega material de los bienes antes mencionados y por cuanto en este momento me encuentro en la imposibilidad de trasladar los bienes muebles y de más enseres que están dentro de la casa, solicito a la parte ejecutante me sea concedido la oportunidad de permanecer en la vivienda hasta el día veinte del mes y año en curso para dejarla libre de bienes y personas……” Por su parte el apoderado actor expone: “….en mi carácter de apoderado de la parte actora acepto la entrega de los inmuebles ya descritos y acepto también otorgarle al señor Carreño León, el plazo hasta el 20 de noviembre del presente año...” Dejando constancia el Tribunal que no se materializó la medida por el acuerdo a que llegaron las partes.
Una vez practicada tal diligencia el juzgado comisionado ordenó mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2009 la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente, mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2009.
Este Tribunal a los fines de dilucidar la oposición planteada observa lo siguiente: establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrá los interesado ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras pendiente el lapso de oposición.
Considera la Jurisprudencia patria que el legislador patrio creo estos dos (02) días, por cuanto en la practica judicial pudiera haber abuso en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposeción arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, por ello la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de entrega, para que cualquier tercero formule oposición.
Se observa del acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas y que consta al folio setenta y siete entre otras cosas lo siguiente: “…que Me doy por notificado de la misión del Tribunal ……hago entrega material de los bienes antes mencionados (subrayado del Tribunal) y por cuanto en este momento me encuentro en la imposibilidad de trasladar los bienes muebles y de más enseres que están dentro de la casa, solicito a la parte ejecutante me sea concedido la oportunidad de permanecer en la vivienda hasta el día veinte del mes y año en curso para dejarla libre de bienes y personas……” Por su parte el apoderado actor expone: “….en mi carácter de apoderado de la parte actora acepto la entrega de los inmuebles ya descritos (subrayado del Tribunal) y acepto también otorgarle al señor Carreño León, el plazo hasta el 20 de noviembre del presente año...” Dejando constancia el Tribunal que no se materializó la medida.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que ese día se efectuó la entrega material de los inmuebles descrito, por cuanto fueron aceptados por ambas parte, con la diferencia que el vendedor se quedaba en el inmueble hasta que pudiera sacar los muebles y demás enseres que se encontraban dentro de la casa.
Ahora bien, a partir de allí, once (11) de noviembre del 2009, comienza a correr los dos días que la Ley le acuerda a los terceros para que se opongan a la medida, es decir que el tercero opositor tenia los días doce (12) y trece (13) del mes de noviembre para oponerse a la medida de entrega material y así queda establecido.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 930 de Código de Procedimiento Civil se evidencia que la oposición formulada por el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, plenamente identificado en acta, fue realizada de manera extemporánea, por tardía, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el supra citado ciudadano y así se establece.
Notifíquese de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, 10 de diciembre de 2009.- Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-
Exp: 023-09.-