REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 585-09
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: NERYS DIANELYS DIAZ ALIENDRE
DEMANDADO: MARTIN DE JESUS MATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha Tres (03) de diciembre de 2009, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, JOSÈ ANGEL PINO, Y DIMAS DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605, 5.856.974 y 5.423.178, respectivamente en su condición de Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana NERYS DIANELYS DIAZ ALIENDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.992 y de este domicilio, progenitora de la Adolescente ..., en contra del ciudadano MARTIN DE JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.696.072, domiciliado en calle Nueva Estrella de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de cincuenta y nueve bolívares (Bs59,oo) semanales, es decir la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares (Bs.236,oo) mensuales, lo que equivale a un veintidós (22%) por ciento de sus ingresos mensuales, así como de la cesta ticket, bono vacacional y aguinaldos, los cuales serán descontados directamente de nomina, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la Adolescente antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano MARTIN DE JESUS MATA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad Cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) semanales, es decir la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares (Bs.236,oo) mensuales, lo que equivale al Veintidós por Ciento (22%) de todos sus ingresos mensuales, así como de cesta ticket, bono Vacacional y de sus aguinaldos, los cuales serian descontados directamente de nómina, lo cual fue aceptado por la solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte




Exp. N° 585-09