REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 558-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARMEN ARCANGELA SUCRE
DEMANDADO: WILLIANS JOSÈ ROJAS LÒPEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana CARMEN ARCANGELA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.454 y con domicilio en Río Colorado, casa Nª 02, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña ..., en contra del ciudadano WILLIANS JOSÈ ROJAS LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.428.298, domiciliado en Caño de Cruz Chiquito, casa ubicada al lado del manantial, Caño de Cruz Chiquito” Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad esta que representa el doce por Ciento (12%) del sueldo mínimo mensual, comprometiéndose hacerle su regalo en el mes de diciembre, así como a entregárselos en el consejo de Protección de este Municipio, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano WILLIANS JOSE` ROJAS LÒPEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales, cantidad esta que representa el doce por Ciento (12%) del sueldo mínimo mensual, así como colaborar con su regalo en diciembre y entregárselos en el Consejo de Protección de este Municipio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. N° 558-09
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