REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 577-09
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN MAIZ SALAZAR
DEMANDADO: EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROSAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ARLEANA DEL VALLE MILLÁN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.605, en su condición de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN MAIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.780.860 y con domicilio en La Pica de El Pilar, casa Nª 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de los niños ..., ... y ..., en contra del ciudadano EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.166, domiciliado en La Pica de El Pilar, casa ubicada al lado de la “Recuperadora de Materiales EMMAR, S.A,” Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hijos, antes identificados, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, dividido en dos (02) quincenas ciento cincuenta y ciento cincuenta, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad esta que representa el treinta y cuatro por Ciento (34%) del sueldo mínimo mensual, comprometiéndose a colaborar con juguetes y ropa, así como a entregárselos en el consejo de Protección de este Municipio, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños antes mencionados, cuyas partidas de nacimientos constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano EMILIO ALEJANDRO GUERRA ROSAS, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus hijos, ..., ... y ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, dividido en dos quincenas ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta (150), cantidad esta que representa el treinta y cuatro por Ciento (34%) del sueldo mínimo mensual, así como colaborar con juguetes y ropa y a entregárselos en el Consejo de Protección de este Municipio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;

______________________
Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

_________________________
Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 M.).-
La Secretaria;

__________________________
Ydanis Duarte


Exp. N° 577-09