REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°


EXPEDIENTE N°: 567-09
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD GUEVARA ARCIA
DEMANDADADO: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, los ciudadanos Arleana Millán Domínguez, José Ángel Pino y Dimas Díaz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605, 5.856.974 y 5.423.178, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, más un (01) anexo, escrito de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 375 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.293.535 y con domicilio en calle Ayacucho, frente a la Bodega La Negra, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARÍA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.283 y domiciliada en calle Ayacucho, Quinta Las Marías, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del niño ....-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, éste Juzgado admitió la referida solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha once (11) de noviembre de 2009, el ciudadano RAMÓN JOSÉ AGUILERA FIGUEROA, Alguacil temporal de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que no hubo conciliación entre las partes, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2009, el ciudadano Ramón José Rodríguez Fernández, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ubeny José Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.408.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.118, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que en la causa signada bajo el Nº 464-08 de la nomenclatura de este Juzgado, se asignó un monto por concepto de obligación de manutención al obligado Ramón José Rodríguez Fernández, a favor de su hijo ...; pero que los supuestos que determinaron la fijación de la obligación de manutención, han variado considerablemente pues se modificaron las necesidades y el interés de su hijo y también se ha incrementado la capacidad económica del obligado y que en base a los hechos narrados solicitaba una revisión de la sentencia dictada sobre obligación de manutención, el día quince (15) de febrero de 2008, fundamentando la demanda en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, expuso que desde que este Tribunal había establecido la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales no había dejado de cumplirla y a sabiendas que no era suficiente para la manutención de su hijo, había procedido a entregarle doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales, más el compromiso de sus útiles, uniforme y sus medicinas en caso de enfermedad, manifestó igualmente que estaba de acuerdo con la revisión, que podía suministrarle hasta la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que se aperturara una cuenta bancaria para él depositar y quedara como prueba la planilla de depósito y que se comprometía a hacer los depósitos los treinta de cada mes.-

PRUEBAS PROMOVIDAS:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, la ciudadana María Trinidad Guevara García, debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado Rafael Izquierdo, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas, que por auto expreso, se agregó al expediente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, en el cual promovió las siguientes pruebas: en primer lugar invocó el mérito favorable de los autos, en segundo lugar promovió la prueba de información mediante la cual solicitó, se oficiara a Fundasalud para que suministrara una relación de todos los ingresos que percibe el demandado, incluyendo bono vacacional y bono de aguinaldos, información que se solicitó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, mediante oficio Nº 561-09.-
La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.-

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL:
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, mediante el cual acordó ratificar el oficio Nº 561-09, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal del Hospital Santos Aníbal Dominicci, ya que hasta esa fecha no se había recibido la información solicitada, librándose en esa misma fecha, cuatro (04) de diciembre de 2009, oficio Nº 596-09.-
En fecha diez (10) de diciembre de 2009, se recibió del Departamento de Personal del Hospital Santos Aníbal Dominicci, oficio Nº 521 de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, con el cual remiten a este Juzgado relación de ingresos del año 2009, del ciudadano Ramón José Rodríguez Fernández, donde se evidencia que el obligado devenga un sueldo integral, de un mil ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.087,22) mensuales, documento éste que se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En su libelo de demanda, la parte actora alegó que los supuestos que determinaron la fijación de la obligación de manutención, han variado considerablemente pues se modificaron las necesidades y el interés de su hijo y también se ha incrementado la capacidad económica del obligado y que en base a los hechos narrados solicitaba una revisión de la sentencia dictada sobre obligación de manutención, el día quince (15) de febrero de 2008 y en el acto de mediación solicitó que se le descontara directamente de nómina; así mismo, el obligado de autos en su escrito de contestación de demanda, expuso que desde que este Tribunal había establecido la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales no había dejado de cumplirla y a sabiendas que no era suficiente para la manutención de su hijo, había procedido a entregarle doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales, más el compromiso de sus útiles, uniforme y sus medicinas en caso de enfermedad, manifestó igualmente que estaba de acuerdo con la revisión, que podía suministrarle hasta la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que se aperturara una cuenta bancaria para él depositar y quedara como prueba la planilla de depósito y que se comprometía a hacer los depósitos los treinta de cada mes, pero que no se le descontara de nómina ya que siempre había cumplido con la sentencia dictada por este Tribunal. En vista de los alegatos hechos por las partes, así como las pruebas que cursan en autos, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención y en consecuencia fijar, el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del ciudadano Ramón José Rodríguez Fernández, así mismo ratificar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional y de los aguinaldos o bono navideño, por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo ...; todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, intentada por la ciudadana MARÍA TRINIDAD GUEVARA ARCIA, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada, a cancelar el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos mensuales, así mismo se ratifica el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional y de los aguinaldos o bono navideño, por concepto de obligación de manutención, a favor del niño ...; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009.-
EL Juez;


Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria,

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-
La Secretaria,

Ydanis Duarte













Exp. Nº 567-09