REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 10 de Diciembre del 2.009.-
199° y 150°
Parte Actora: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO
Parte Demandada: ELENISA JOSEFINA QUIJANO
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Exp. N°.729-2009.-
Se inicia el presente juicio de Ofrecimiento Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha 24 de Septiembre del 2009, a solicitud de: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Zaraza Nº.20 de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº.V-12.530.501, asistido en este acto por el Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, inpreabogado Nº.101.312, actuando en su propio nombre respectivamente procediendo en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, ya Identificado contentiva de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño de Nombre: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, representado por su progenitora ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 8 del Sector Las Vegas de esta ciudad y titular de la cédula de Identidad N° .V-14.064.817. quien expone en su libelo:
“De la Relación matrimonial entre la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.064.817, domiciliada en la Calle 8 del Sector Las Vegas de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, procreamos un niño de nombre cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley. Que desde nuestra separación siempre he respondido con la obligación de manutención para con mi hijo ya identificado, demostrando ser un padre responsable con mis obligaciones, pero es el caso ciudadano juez que no me ha quedado constancia de mi cumplimiento y lo que es mas a un su progenitora se ha negado a recibir el aporte que como de costumbre le he venido aportando a mi hijo para su sustento, y todo aquello que comprende la Obligación de manutención, por todo lo antes expuesto y no teniendo otro medio al cual acudir es que concurro ante su noble autoridad a los fines de cumplir con mi Obligación de padre responsable, a ofrecer por ante este Juzgado Pensión de manutención para mi hijo: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley. A tal efecto ofrezco la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (300,00); y para los meses de Septiembre y Diciembre le comprare sus útiles Escolares y sus Respectivas Vestimentas, a parte de ello mi hijo cuenta con una Póliza de Seguro que resguarda su salud, la cual cancelo anualmente a favor de este. En tal sentido pido sea decretada medida precautelar innominada en apego a lo establecido en la norma 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, de aperturar cuenta Bancaria a nombre de niño: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley representado por su madre, ELENISA JOSEFINA QUIJANO, a los fines de poder depositar el monto de lo ofrecido. Fundamento la presente demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención, en lo artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8,30,41,365,366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, solicito la Notificación de la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, Titular de la Cédula de identidad N° 14.064.817, domiciliada en la calle 8 del sector las Vagas de la ciudad de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Solicito la notificación de Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, señalo como domicilio procesal el de la calle Zaraza N° 20 de Río Caribe Municipio arismendi Estado Sucre. Folios (1 al 4).
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2009, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°. 729-2009, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza, al acto conciliatorio entre las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al tercer día de siguiente a su citación y a las notificación de la demandada y la del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y en ese mismo día deberá dar contestación a la demanda . (Folios 5 y 6).-
En fecha: 30 de Septiembre del 2009, se practicó la Citación de la ciudadana: ELENISA JOEFINA QUIJANO, debidamente firmada la cual corre a los (folios 11 al 12).
En fecha: 02 de Octubre del 2009 se practicó la Notificación del ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, debidamente firmada la cual corre a los (folios 13 y 14).-
Mediante diligencia de fecha: 02 de Octubre del 2009, suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, la cual confirió poder Apust-Acta al abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, para que en su nombre y representación ejerza, sostenga, defienda todas las acciones y derechos que pudieren corresponderme, y corresponderle a mi hijo: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, (folios 16 vto.)
Mediante auto de fecha 06 de Octubre del 2009 se ordenó agregar la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmado la cual corre a los folios (17 y 18).-
Mediante acta de fecha 09 de Octubre del 2009, siendo las diez (10:a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no comparecieron ni el Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente proceso, ni la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, parte demandada, aun estando debidamente citados, motivo por el cual no hubo acto conciliatorio, el cual corre al (folio 19).-
En fecha: 16 de Octubre del 2009, se agregó el escrito de promoción de prueba al correspondiente expediente el cual corre a los (Folios 20 al 22).-
Mediante auto de fecha: 16 de Octubre del 2009, cursa auto del tribunal admitiendo las pruebas y fijando fecha para la presentación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, el cual corre al folio (23 ).
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del 2009, la parte actora solicita al este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: HAROLD JOSE SALAZAR RIVERA Y MAHOLYS DEL CARMEN GONZALEZ FONT, la cual corre a los folios (24 al 27).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandante y el demandado aún estando debidamente citados no dieron contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.
Al folio 4 del presente expediente corre inserto originales de las partidas de Acta de Nacimiento del Niño: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, lo que resulta probado en autos que la parte demandada no demostró ningún interés procesal requerido en el presente juicio, para aportar la verdad de los hechos, es decir se evidencia que hubo una especie de renuncia tacita o abandono en el juicio por la parte demandada: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, por lo que forzosamente tiene que prosperar la presente acción y en consecuencia se declara con Lugar el Ofrecimiento voluntario de obligación de manutención solicitada basándose en los artículos 8,30,41,365,369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con competencia en obligación de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con LUGAR la presente Acción de Ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención a favor del niño: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley.
Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN


Nota: En la misma fecha (10-12-2009), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

xp .N°.729-2009.