LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 8 de Diciembre de 2009
199° y 150°.
SOLICITANTES: EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.11.748 y V-15.361.339, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GARCIA VALDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 249-2009
Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada; de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante este Tribunal; en fecha 06 de Noviembre de 2.009, por los ciudadanos EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.11.748 y V-15.361.339, respectivamente, domiciliados la primera en la calle San Francisco, casa Nº 02, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y el segundo en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; debidamente asistidos del profesional del Derecho, ciudadano LUÍS GARCÍA VALDEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.407, donde solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2.002, según consta de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, inserta al folio Cinco (05) del Expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan además, que establecieron su último domicilio conyugal en: la calle San Francisco, Casa Nº 02, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que actualmente viven en sus respectivos domicilios, sin que se haya
reanudado su unión conyugal, y que han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.009, se le dio entrada y se Admitió la solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.009.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, compareció el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA,
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional, se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En este sentido, la doctrina sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal. Ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vinculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados”.
Siendo el Divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa este sentenciador a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas procesales se constata que:
1º Los ciudadanos: EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Junio de 2.002, por ante la Alcaldía de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio Cinco (05) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en: la calle San Francisco, Casa Nº 02, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al
antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud, folio Tres (3), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este juzgador para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA, identificados en las actas procesales, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los ciudadanos EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
II
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDERME MARIA GUERRA CAMPOS y OSCAR LUIS SEGURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-15.11.748 y V-15.361.339, domiciliados la primera en la calle San Francisco, casa Nº 02, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y el segundo en la población de San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; contraído ante por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 08 de Junio de 2.002. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. FANNY R. MARTINEZ M,
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. RAMON LEZAMA ALEJANDRO
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia,
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. RAMON LEZAMA ALEJANDRO
Expediente N° 249-2.009.
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