LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°.

DEMANDANTE: EULISES ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.223.695, domiciliado en la calle San Francisco, casa N° 19, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874

DEMANDADOS: PABLO JOSE FUENTES GARELLI y RONALD JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.946.794 y V-11.440.508, respectivamente, domiciliados en el sector El Jabillo, al pie del Cerro Monte Piedad, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE N° 250-2.009

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 17 del Expediente, se admitió la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano EULISES ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.223.695, domiciliado en la calle San Francisco, casa N° 19, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE FUENTES GARELLI y RONALD JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.946.794 y V-11.440.508, respectivamente, domiciliados en el sector El Jabillo, al pie del Cerro Monte Piedad, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre,

La parte querellante alegó en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes:

A) Que es propietario por justo titulo y de buena fe de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle San Francisco, casa Nº 19, de esta Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. El citado inmueble se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con bienhechurias de Ronald Fuentes y en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) con bienhechurìas de María de los Ángeles Brito; SUR: En treinta y dos metros (32 mts), con casa de habitación de Eudoris Navarro; ESTE, Que es su frente, en siete metros con setenta centímetros (7,70 mts) con quebrada de San Francisco y OESTE, que es su fondo,




en trece metros (13 mts), con bienhechurìas que son o fueron de Rafael Sánchez. El citado y descrito inmueble le pertenece por compra que hizo a los ciudadanos Miguel Fuentes Garelli y Pablo José Fuentes Garelli, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio del año 2009, inserto bajo el Nº 52, Tomo 41, de los libros de autenticaciones respectivos. Que marcado “A”, anexa al documento.

B) Que en el lindero ESTE, donde está construida su vivienda, se está construyendo un inmueble con vigas de riostra por los ciudadanos Pablo Fuentes y Ronald Fuentes, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, signado con el Nº 056-009, marcado “B”, acompaña al escrito, que estos ciudadanos han venido ejecutando y construyendo obras nuevas desde el mes de septiembre del año 2009, obras estas aun no terminadas y construidas con evidente perjuicio para su inmueble, pues las obras que se construyen son vigas de riostra y columnas de estructura metálica dentro de la parcela de terreno sobre la cual está construida su vivienda, recostando las mencionadas columnas de la pared de su vivienda, pretendiendo los nombrados ciudadanos construir un piso por sobre la tubería de aguas blancas y de aguas servidas de su vivienda, lo que acarrea un problema sanitario al inmueble.

C) Que en una forma arbitraria, abusiva y sin permiso alguno cortaron la parte saliente del techo de su casa lo que acarrea un gravísimo daño motivado que al caer la lluvia la casa se inunda por la parte por donde fue contado el techo.

D) Que de continuar la referida construcción, por demás arbitraria e ilegal, los ciudadanos Pablo Fuentes y Ronald Fuentes estarían tapando las ventanas de ventilación de la pared del lado ESTE de su casa con lo que se impediría la entrada de aire a las habitaciones, la cual estaba libre de construcción alguna.

E) Que además de lo mencionado, los ciudadanos Pablo Fuentes y Ronald Fuentes se tomaron el abuso de cortar las vigas de madera que sirven de soporte al techo de su casa, como también cortaron parte de las láminas de zinc del techo de la Pared de lado ESTE y obstruyeron el canal de desagüe de la parte interna de la casa, cuya salida es por el mencionado terreno y que estas obras evidentemente le perjudican porque además de ilegal, le causa un gravamen irreparable a su propiedad y por ende a su patrimonio y al patrimonio de su grupo familiar.

F) Que los referidos ciudadanos construyeron también, un techo con láminas de zinc, elevándolo por encima de su casa y por encima del techo de esta, remojando las paredes del inmueble y que con respecto al desagüe de los techos, contempla el Artículo 708 del Código Civil, que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo a lo que se disponga en las Ordenanzas y Reglamento sobre la materia…

Que por las razones expuestas es que ocurre para demandar la protección posesoria sobre su identificado y deslindado inmueble y solicita con vista y observancia del procedimiento establecido en los Artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, y en fundamento a lo establecido en el Artículo 785 del Código Civil, se decrete La Prohibición de Continuar la Obra Nueva, que en su perjuicio y el de su inmueble han venido ejecutando los ciudadanos Pablo Fuentes y Ronald Fuentes a quienes demanda para que convengan, o a ello sean obligados por el Tribunales paralizar y demoler la obra nueva señalada. Que estima el presente procedimiento en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y que de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como sede especial la de este Tribunal.

Al folio 18 del Expediente, riela auto por medio del cual, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, designó como profesional experto al ciudadano ABILIO RAFAEL MARIN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº





84.883 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.783.677

Al folio 20 riela auto de fecha 01 de Diciembre de 2.009, por medio del cual se fijó el día 01 de Diciembre de 2.009, a las 3:00 de la tarde, para el traslado de este Juzgado con la parte solicitante y el Experto designado a los fines de verificar la obra nueva.

Se observa a los folio 20 y 21 del Expediente, acta de fecha 01 de Diciembre de 2.009, mediante la cual se trasladó este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se constituyó en un inmueble, ubicado en la calle San Francisco, casa Nº 19, de esta población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a verificar la obra nueva objeto de la presente querella interdictal

Al folio 22 al 27 del Expediente, se constata informe técnico presentado por el Ingeniero Civil ABILIO RAFAEL MARIN ORTEGA, ya identificado.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, y analizados como fueron los argumentos del querellante; el Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente a la continuación o paralización de la obra, observa:

PARTE MOTIVA

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma.

Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el referido artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos señalados por el legislador para la procedencia de la Querella Interdictal de Obra Nueva los siguientes:

1. Se entiende como obra nueva, el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios, entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

4. Que la obra no esté terminada, puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla,






5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

Los interdictos de obra nueva, como antes se indicó, persiguen la prohibición de la continuación de obra ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer" dice la ley), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva. Todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación

En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

En el presente caso se observa en los PARTICULARES 1 y 2 del informe presentado por el profesional experto que se construyeron unas fundaciones y vigas de riostra adosadas a la pared de la fachada lateral derecha de la casa, y en ese sector están colocadas las tuberías de aguas servidas y de aguas blancas de la casa de Eulises Antonio Caraballo, y so impide cualquier reparación ante un eventual daño de dichas tuberías, causando un colapso en el sistema sanitario de la vivienda y esto traería como consecuencia la demolición de los pisos y vigas para la solución del problema y al haberse construido las mencionadas fundaciones y vigas harían materialmente imposible tales reparaciones y que con la construcción de las fundaciones y vigas de riostra se obstruye el drenaje de las aguas de lluvia que cae en el espacio interno el inmueble lo que acarrea la inundación de la casa en épocas de lluvia. En los PARTICULARES 3 y 4 se deja constancia que se instalaron unas columnas y vigas metálicas recostadas a la fachada lateral derecha de la casa lo que presume la construcción de una pared de bloques que obstruiría la ventilación…que fue cortada el alar derecho de la fachada lateral derecha de la casa, para colocar un techo por encima del techo de la casa que trae como consecuencia que se inunde la casa en periodos de lluvia y que ya se puede observar filtraciones en la parte alta de la pared de ese lado…. En el PARTICULAR 5, el profesional experto deja constancia que se construyó un depósito rudimentario totalmente recostado a la pared en la fachada lateral derecha de la casa impidiendo la ventilación de la cocina y el baño.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO. CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por el ciudadano EULISES ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.223.695, domiciliado en la calle San Francisco de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874. SEGUNDO. SE PROHÍBE TOTALMENTE LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA




NUEVA que están ejecutando los ciudadanos PABLO JOSE FUENTES GARELLI y RONALD JOSE FUENTES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.946.794 y V-11.440.508, respectivamente, domiciliados en el sector El Jabillo, al pie del Cerro Monte Piedad, de la población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, adosadas a la fachada lateral derecha del inmueble ubicado en la calle San Francisco, casa Nº 19 de esta Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre propiedad del ciudadano EULISES ANTONIO CARABALLO, TERCERO. Las Obras Realizadas en contravención a la orden del Tribunal serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por este. CUARTO. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La juez Provisorio

Abog. FANNY R. MARTINEZ M.
El Secretario Temporal

Abog. RAMON LEZAMA ALEJANDRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:12 de la tarde
El Secretario Temporal

Abog. RAMON LEZAMA ALEJANDRO

Exp. N° 250-2.009
FRMM/RALA.