República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra CARMEN ISASE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.283.103, incoada por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, con cédula de identidad N° V-10.819.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, procediendo en su propio nombre.
La pretensión del demandante es EL COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, por las siguientes cantidades: 1. UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo) por el monto de la letra de cambio. 2. VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27,48), por cuatro (4) meses de intereses. 3. Los intereses de mora. 4. NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 99,oo) por el sexto por ciento.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) y que hasta la fecha de esta sentencia, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), el demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, por lo cual han transcurrido más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, por lo que operó la perención de la instancia.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES contra CARMEN ISASE, por cobro de bolívares.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.
EXP. N° 09- 5119.