República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: TANIA ISABEL GONZÁLEZ DE ACUÑA, C.I.N° V-
3.735.702.
APODERADO: JOSÉ RAMÓN YEGUËZ PEREDA, I.P.S.A. N° 60.454.
DEMANDADO: ALBERT FIGUEROA JIMÉNEZ, C.I.N° V-11.828.550.
APODERADOS: JORGE CAMINO y MARÍA FIGUERA, I.P.S.A. Nos. 19.276 y
138.863, respectivamente.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ENTREGA DEL
INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES VENCIDOS y POR
VENCERSE.
FECHA: 3 DE DICIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5121.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ALBERT FIGUEROA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.828.550, intentada por TANIA ISABEL GONZÁLEZ DE ACUÑA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.735.702, asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGUËZ PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.454.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local, situado en la avenida Fernández de Zerpa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que compró a JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ, viudo, KATISKA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ACUÑA, casada, y MARBELLA ELENA GONZÁLEZ PRATO, soltera, mayores edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-918.701, V-3.872.857 y V-3.733.787, respectivamente, que uno de sus causantes, JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ, dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de dos (2) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil siete (2007) y el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), con un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, según instrumento simplemente privado, que anexó al libelo de la demanda.
La causa argüida para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal que se alega está establecidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOS MESES VENCIDOS Y POR VENCERSE.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado, asistido por los profesionales del derecho JORGE CAMINO y MARÍA FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 19.276 y 138.863, respectivamente, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo de la demanda “…no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4° y 5°, en vista de que no expresó el objeto de su presentación, asimismo no relacionó los hechos de la demanda fundamentado en el derecho, en vista de los siguiente: por un lado, solicita el desalojo por vencimiento del término del contrato y por otro lado alega el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de falta de pago…”

2. Alegó la falta de cualidad de la demandante, porque su relación arrendaticia es con JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ.

3. Arguyó que al comprar el inmueble la demandante, se le privó de su derecho de preferencia para adquirirlo.

4. Negó que adeudase pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009), las cuales pagaba mediante consignación arrendaticia en este Tribunal.

5. Alegó que su relación arrendaticia con JESÚS GONZÁLEZ es a tiempo indeterminado.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 8 de abril de 2009, bajo el N° 2009.775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante compró el inmueble objeto de esta sentencia.

2. El instrumento simplemente privado, sin fecha, reconocido por el demandado, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandado celebró con JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, con el plazo de dos (2) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil siete (2007) y el primero de enero de dos mil nueve (2009).

En los escritos de promoción:
3. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

4. El instrumento de compra del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, ya fue valorado en este fallo.

5. El instrumento simplemente privado, sin fecha, contentivo del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, ya fue valorado.

6. La copia certificada del expediente N° 09-520, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud presentada por el demandado a favor de SANYA ACUÑA GONZÁLEZ, consignando los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dos mil nueve (2009), por lo que la pensión de arrendamiento de mayo de dos mil nueve (2009), fue consignada en fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento; igualmente se valora como prueba de que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) fueron consignados los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de dos mil nueve (2009), por lo que las pensiones de arrendamiento de junio y julio de dos mil nueve (2009), fueron consignadas, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que son extemporáneos.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el escrito de promoción:
1. La copia certificada del expediente N° 09-520, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, ya fue valorada en este fallo.

2. El instrumento simplemente privado, sin fecha, contentivo del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, ya fue valorado.

3. El instrumento de compra del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, ya fue valorado en este fallo.

4. La prórroga legal alegada no es un medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
1. El demandado promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se expresó el objeto de la demanda, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4°.
La Cuestión Previa opuesta, es improcedente, por cuanto la demandante expresa en el libelo que el objeto de la pretensión, es el desalojo del inmueble constituido por el local, situado en la avenida Fernández de Zerpa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de dos (2) años, entre el primero (1°) de enero de dos mil siete (2007) y el primero (1°) de enero de dos mil nueve (2009), con un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, según instrumento simplemente privado, que anexó al libelo de la demanda. Por tratarse de la pretensión de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

2. El demandado promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda se incumplió el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°, pues la demandante “…no relacionó los hechos de la demanda fundamentado en el derecho, en vista de los siguiente: por un lado, solicita el desalojo por vencimiento del término del contrato y por otro lado alega el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de falta de pago…”
La Cuestión Previa opuesta, es improcedente, por cuanto la demandante no solicita el desalojo por vencimiento del término del contrato; sino que, además de expresar en el libelo la relación de los hechos, fundamenta la pretensión de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

II. EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
1. El demandado alegó la falta de cualidad e interés de TANIA ISABEL GONZÁLEZ DE ACUÑA, porque su relación arrendaticia es con JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ, quien ha debido demandarlo.
Establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
Al estar probado en autos, por el instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 8 de abril de 2009, que la demandante compró el inmueble arrendado, objeto de esta sentencia, en su condición de propietaria se subrogó en los deberes y derechos de JESÚS ASUNCIÓN GONZÁLEZ, por lo que al producirse la subrogación por efecto de la transcrita disposición legal, TANIA ISABEL GONZÁLEZ DE ACUÑA, tiene cualidad e interés para intentar la demanda. Por lo tanto, la defensa del demandado no tiene fundamentos, y así se decide.

2. La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009), debido a que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción
El demandado alegó que pagó los cánones de arrendamiento de los comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009), mediante consignaciones arrendaticias en este Tribunal en el expediente N° 09-520.
Está probado en el expediente, por la valoración de la copia certificada del expediente N° 09-520 que el demandado consignó la pensión de arrendamiento del mes de mayo de dos mil nueve (2009), el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento; igualmente que consignó las pensiones de arrendamiento de los meses de junio y julio de dos mil nueve (2009), el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento; por lo que el pago de los cánones de arrendamiento se hizo en forma extemporánea, lo que hace procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas.”, y así se decide.

3. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009), que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), considera este Tribunal, que la demandante debe recibir esa cantidad por dichos meses; sin embargo, como el demandante consignó dicha suma, como consta en autos, la actora puede retirarlos cuando la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.

4. Así mismo, se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses adeudados partir de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.

5. Sobre el derecho de preferencia alegado por el demandado, este Tribunal lo considera inadmisible, por cuanto se trata de un hecho que no es objeto del juicio, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por TANIA ISABEL GONZÁLEZ DE ACUÑA contra ALBERT FIGUEROA JIMÉNEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local, situado en la avenida Fernández de Zerpa, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y julio de dos mil nueve (2009), que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), retirando dicho monto del expediente N° 09-520, donde se consignó.

3. CON LUGAR la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde agosto de dos mil nueve (2009) hasta la entrega material del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales.

En consecuencia, el demandado debe entregar a la demandante el inmueble y pagarle las cantidades a las que fue condenado.

Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.