República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: IBRAHIM GEORGE ARNAWIT, C.I.N° V-11.832.571.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A. N° 30.871.
DEMANDADA: SUSANA SUEZ, C.I.N° V-11.064.750.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
y COBRO DE CANON.
FECHA: 15 DE DICIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5147.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra SUSANA SUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.064.750, incoada por el ciudadano IBRAHIM GEORGE ARNAWIT, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.832.571, asistido por el profesional del derecho CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871.

Las pretensiones del demandante son:
1) El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el N° 5, ubicada en la avenida Nueva Toledo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, dado en arrendamiento a la demandada, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el primero (1°) de marzo y el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad con el instrumento que se acompañó al libelo.
2) EL COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES.
Las causas alegadas para demandar el cumplimiento son: la terminación del contrato y la falta de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de dos mil nueve (2009.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
Esas normas legales establecen:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de cumplimiento de contrato y de cobro del canon de arrendamiento del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Así pues, al no estar la demanda prohibida por la ley, las pretensiones fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, al estar cumplidos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada incurrió en confesión ficta, por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el N° 5, ubicada en la avenida Nueva Toledo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la pretensión de COBRO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo).

En consecuencia, SUSANA SUEZ tiene que entregar a IBRAHIM GEORGE ARNAWIT el inmueble objeto de la presente sentencia y pagarle la cantidad a la cual fue condenada.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la tarde (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ