República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MARIN CEDEÑO e IVONNY COROMOTO
MUÑOZ CAMPOS, C.I. Nos V-5.088.120 y V-
5.548.048, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2721.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSÉ RAMÓN MARIN CEDEÑO e IVONNY COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-5.088.120 y V-5.548.048, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, VERONICA ROCIO GUZMAN CAPUÑAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.091.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle 24 de julio, No 12, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el año dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres JOSÉ RAMÓN MARIN MUÑOZ y PEDRO PABLO MARIN MUÑOZ, quienes nacieron los días siete (7) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y el veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), respectivamente.
El día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 316 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSE RAMON MARIN CEDEÑO e IVONNY COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSE RAMON MARIN CEDEÑO e IVONNY COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle 24 julio, casa sin número, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el año dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE RAMON MARIN CEDEÑO e IVONNY COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ