JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido en este Despacho en fecha 09 de Noviembre del 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER y NATALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en la urbanización Los Cocalitos, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector de Buenos Aires, segunda calle, casa s/n, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, ama de casa, respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.135 y 10.461.082, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.154.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Capitulo I. En fecha veintiuno (21) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, tal como se evidencia de partida de matrimonio que anexo en un (1) folio marcado con la letra “A”, para que sea agregada a la presente demanda. Una vez realizado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal, en el sector de Buenos Aires segunda calle casa s/n en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente, hogar donde reinaba la comprensión y el respeto mutuo, ambiente en el cual fue procreado una (1) hija de nombre; YDALENA ISABEL NOGUEIRA VELÁSQUEZ, tal como se evidencia de partida de nacimiento la cual anexo, al presente libelo de demanda marcadas con las letras “B”, para que compaginadas al igual el acta de matrimonio al expediente que se inicia. Hasta que nuestra vida conyugal fue perturbada en el mes de Marzo de 1.994, y hasta la fecha no la hemos reanudado. Por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, Capitulo II. Ciudadano Juez, a la vista de estos hechos aquí narrados; y por todas estas razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que no confiere la Ley en el Primer Parágrafo del Art. 185 A, del Código Civil y demás preceptos legales de la citada Ley. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, que declare el divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.-Omissis.”
En fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER y NATALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER y NATALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Dos (02) vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una hija la cual es mayor de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de marzo del año 1994 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 029de noviembre del año 2009 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER y NATALIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en la urbanización Los Cocalitos, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector de Buenos Aires, segunda calle, casa s/n, en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, ama de casa, respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.358.135 y 10.461.082, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA MILLÁN VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.154, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa (1.990).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, al Segundo (2do) día del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 02 de diciembre de 2009, siendo la 1.50,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 077 – 2009.-
AME/fjt.-
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