JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibida en este Despacho en fecha 06 de Noviembre de 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.952.095 y V- 5.708.071, respectivamente, domiciliados en Golindano, sector Miramar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, RAFAEL JOSE TENORIO RODRIGUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 114.444 y domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Capitulo I.- LOS HECHOS.- “En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos residencia en Golindano, sector Miramar, casa s/n., Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde en el primer (1er) mes de nuestra relación matrimonial todo se mantuvo en perfecta armonía, pero a partir de allí nuestra convivencia se hizo insostenible e incomprensible debido a las frecuentes desavenencias, lo que hizo que ambos de manera voluntaria decidiéramos separarnos, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, por lo que ya tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.- CAPITULO II.- EL DERECHO.- Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente expresa:
Artículo 185-A.- ”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-Omissis.”
Así tenemos ciudadano Juez, que los hechos descritos en el capitulo anterior se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el precitado artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.-
CAPITULO III.- DE LOS BIENES.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no obtuvimos bienes de fortuna que repartir.-
En fecha Once(11)de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.-
En fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
III
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios Uno (1) y Dos (02), de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, e igualmente manifiestan que no se obtuvieron bienes de fortuna que repartir.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 2004, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 06 de Noviembre de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y DORIS ESTEFANIA RAMIREZ RONDON, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.952.095 y V- 5.708.071, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RAFAEL JOSE TENORIO RODRIGUEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 114.444, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 02 de Diciembre de 2009, siendo las 2,45 oo horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 076 – 2009.-
AME/fjt.-
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