JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido en este Despacho en fecha 02 de Noviembre del 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y LINA MERCEDES MÁRQUEZ RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.200.223 y V- 5.863.199, respectivamente, el primero con domicilio en la calle Congresillo, casa N°. 37, Cariaco Municipio Ribero y la segunda en el sector Pericantar, Carretera Nacional San Antonio del Golfo-Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ AZÓCAR RAMOS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 83.936.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día trece (13) de octubre del año 1.995 según consta de copia certificada de partida de matrimonio Nº 73, que acompañamos marcada con la letra “A”, en el tiempo que estuvimos conviviendo juntos fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa nº 58, Cariaco, Estado Sucre, en donde habitamos de manera ininterrumpida por espacio de seis (6) años. Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de Octubre del año 2.001 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio sobre la base del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, supuesto de hecho en el que nos encontramos enmarcados. Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, aún cuando al contraer matrimonio, legitimamos a nuestro hijo Dennys Chayan Márquez Rivera, que nació el día primero de noviembre del año 1.990, de nuestra unión concubinaria previa, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”, que como podrá Usted ciudadano Juez es mayor de edad; de igual manera en el tiempo que duro nuestra unión no se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble y así lo declaramos.-Omissis.”
En fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: WILLIAN JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y LINA MERCEDES MÁRQUEZ RIVERA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y LINA MERCEDES MÁRQUEZ RIVERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Dos (02) vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 15 del mes de octubre del año 2001 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 02 de noviembre del año 2009 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y LINA MERCEDES MÁRQUEZ RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 6.200.223 y V- 5.863.199, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ AZÓCAR RAMOS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 83.936, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 01 de diciembre de 2009, siendo la 1.50,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 073 – 2009.-
AME/fjt.-
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