REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
CAUSA: Nº 09-93
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ Y FRANCISCA DEL C. NELSON CARMONA
APODERADO JUDICIAL: ABG. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ
DEMANDADO: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
APODERADO JUIDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Sin Informes de las partes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, Acción Reivindicatoria, interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2009, por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA, ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números Nº V- 15.554.783 y V- 15.554.791, respectivamente, y asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. Catalino Santiago González, Inpre-Abogado Nro. 48.614, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de este domicilio, mayor de edad, soltero, cedulado N° V- 13.729.120; este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones, cursan en el presente Expediente a los folios números: 01 al 06, escrito de demanda, Acción Reivindicatoria, intentada en contra del ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, identificado up supra, sobre un bien mueble consistente en un (01) vehículo que tiene las siguientes características: PLACAS: 61GBAL, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASSIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L858A28904, SERIAL MOTOR: 5A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA, vehículo que dicen les pertenece por ser herederos legítimos de José Rosario Nelson Caraballo, en vida cedulado V- 1.465.266, fallecido ab intestato en fecha 14 de Junio de 2009. Alegan los actores en su libelo de demanda que “el padre de cujus” había adquirido, con el producto de su trabajo, varios bienes muebles e inmuebles entre ellos el descrito y determinado vehículo por compra que de él hizo al solicitado en reivindicación, Pedro Manuel González Rodríguez, “en fecha 27 de Junio de 2008, según Documento Reconocido por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, Bajo el Nro. 87, Protocolo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del 2008”; asimismo alegan que “ […] después del fallecimiento de nuestro padre y … , como somos varios sucesores y … dejó numerosos bienes tanto muebles como inmuebles nos dedicamos a ordenar toda la documentación necesaria para proceder a los tramites de Ley …, y poder hacer la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT); que, “[…] , encontramos con el hecho de que varios bienes muebles propiedad de nuestro difunto padre se encontraban en manos de terceros particulares, entre ellos … el vehículo PLACAS, 61GBAL, MARCA. FORD, MODELO: F-350 4X4EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASSIS, SERIAL MOTOR: 8YTKF37L858A28904, SERIAL DEL MOTOR: 5A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA, el cual tenía como ruta permanente de circulación la carretera Casanay-Agua Fría, jurisdicciones de los municipios Andrés Eloy Blanco y Andrés Mata, […]”.; y que por ese motivo y por ser los demandantes herederos y sucesores legítimos del causante José Rosario Nelson Caraballo solicitaron “ .[…] al ciudadano Comandante de la Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con sede en la población de Guarapiche, que procediera a solicitar de la persona que condujera el referido vehículo, … la documentación que acreditara la propiedad de ese bien.”; que en fecha 02- 09- 2009, fueron informados por el referido Comando Policial que el descrito vehículo se encontraba detenido en ese comando donde los demandantes se hicieron presentes a objeto de que les fuera entregado el bien mueble de referencia, pedimento este fallido por cuanto el conductor del vehículo se negó a entregárselo, ante este hecho el comandante de la policía les informo “ que él no era competente para hacernos la entrega del vehículo … ordenándole a una funcionaria que hiciera entrega de las llaves a la persona que lo conducía al momento de ser detenido, …”, y por cuanto el conductor se negó a recibir las llaves y encontrándose presente en el lugar el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 13.729.120, antiguo propietario del vehículo, quien “…” manifestó que debido a que la persona del conductor no quería recibir las llaves él las recibía y se hacía responsable por el vehículo; tomando las referidas llaves así como el vehículo y conduciéndolo personalmente hasta su residencia, ubicada en la calle ecuador de esta ciudad de Casanay vía Guarapiche, donde lo deposito en el estacionamiento de su residencia.” ; igualmente los demandantes señalan que han agotado todas la vías necesarias para que de forma amistosa, el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez les haga entrega del vehículo objeto de la presente acción reivindicatoria las cuales han sido infructuosas a pesar de que el nombrado ciudadano sabe y le consta que ellos son los propietarios del vehículo en referencia en sus condiciones de sucesores y herederos del extinto Rosario Nelson Caraballo, llegando al colmo de decirles que “{…} la única forma de él hacer la entrega de nuestro vehículo, es mediante una orden emanada de algún órgano judicial.”. Y que es por los razonamientos antes formulados que acuden ante este tribunal para “{…} para demandar … en reivindicación al ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez …, titular de la cédula de identidad número V- 13.729.120 …, para que convenga en entregarnos y nos entregué sin condición alguna, el vehículo: PLACAS: 61GBAL, MARCA: FORD, MODELO: F350 4X4 EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L858A28904, SERIAL DEL MOTOR: 5A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA; el cual detenta sin derecho, razón, ni título alguno; y de no convenir entregarnos el vehículo rogamos que a ello sea condenado por este Juzgado.” ; fundamentando la presente acción en el contenido de los artículos 547, 548, 796, 822 y 925 del Código Civil Venezolano, estableciéndole una cuantía hasta por la suma de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias a razón de Cincuenta Cinco Bolívares cada unidad; pidiendo la condenatoria en costas y señalando como Domicilio Procesal en la siguiente dirección Calle Ecuador, despacho de abogado, Catalino Santiago González, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y como domicilio de la parte demandada Pedro Manuel Gonzales Rodríguez, en: Calle Ecuador Norte a media cuadra de “Comercial Don Eugenio, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y que, “ … ante el riesgo de que el bien objeto de la demanda pueda ser ocultado, deteriorado o desaparecido por el demandado, se solicita medida cautelar apropiada a fin de que el mismo sea localizado y puesto en resguardo hasta la sentencia definitiva que resuelva la controversia planteada …”, la actora consigna como documentos fundamentales de la demanda los siguientes instrumentos públicos, cursantes a los folios 08 al 12, copias certificadas de sus actas de Nacimiento, acta de Defunción del padre de cujus José Rosario Nelson Caraballo, y contrato de Compra Venta por el cual el de cujus adquiere del demandado, Pedro Manuel González, el bien mueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra reconocido por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el número 87, Protocolo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del 2008, de fecha 27 de Junio del 2008; folio 13, Auto de Admisión de la demanda del 09-10-2009, ordenando el emplazamiento del demandado y la apertura del correspondiente expediente asignándosele el N° 09-93, así como el Cuaderno de Medidas; folio 16, Boleta de Citación debidamente recibida por el demandado Pedro Manuel González, Cédula de Identidad N° V- 13.729.120; folios 17 al 18, Escrito de fecha 27- 10- 2009, presentado por la demandada, Pedro Manuel González Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo Mata, Inpreabogado N° 100.796, opone a la acción intentada “[…] la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, …”, de seguidas y en el mismo Escrito da “contestación a la demanda”; folio 19, Poder Apud Acta otorgado por los actores al Abogado en ejercicio Dr. Catalino Santiago González, Inpreabogado N° 45.432; folios 20 al 22, Decisión Interlocutoria que resuelve la Cuestión Previa alega, declarándola sin lugar y consecuencialmente negándola; folio 25, Boleta de Notificación del 05- 11- 2009, debidamente recibida por el demandado, Pedro Manuel González Rodríguez, Cédula de Identidad N° V- 13.729.120, donde se le notifica de la anterior decisión, y se le informa que debe dar Contestación a la Demanda que le fue intentada por Acción Reivindicatoria el primer día de despacho después de su notificación; folios 26 al 28, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, Cédula de Identidad N° V- 13.729.120, asistido por la Abogada en ejercicio Luisa María González, Inpreabogado N° 90.756, donde la parte accionada alega que: “[…] es verdad que fui propietario del vehículo que los demandantes describen en el libelo de demanda; también es verdad que ese vehículo lo vendí al ciudadano José Rosario Nelson Caraballo, tal como consta en el documento de compra venta que en copias certificadas los demandantes anexaron en su libelo de demanda, por tal motivo nunca he querido ni pretendido hacer uso ni apoderarme de un vehículo que no me pertenece …”; igualmente alega que el título de propiedad del bien objeto de la demanda todavía se encuentra a su nombre por lo que a solicitud del Comandante de la Policía Municipal ciudadano Freites López lo guarda mientras lo demandan y es por ese motivo que tiene el vehículo de marras en posesión; folios 29 al 32, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, consignando copia certificada del documento de compra venta reconocido por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, y documento privado impreso de la dirección electrónica http://www.inttt.gob.ve/ del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que indica las características del vehículo de marras, anexos marcados A y B; folios 35 al 36, Auto de Admisión del Escrito de Pruebas presentado por la actora, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, para la Exhibición del documento original referente al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura correspondiente al vehículo objeto de la demanda, y fijándose “el tercer día de despacho siguiente al de hoy, miércoles, 18-11-2009, para que tengan lugar las testimoniales promovidas” ; folio 39, Boleta de Intimación debidamente recibida por el intimado, ciudadano Pedro Manuel González; folio 40, Diligencia del Apoderado actor del 23-11-2009, donde pide al tribunal que fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; folios 41 al 43, autos que declara desiertos los actos de testimoniales a rendir por los testigos de la actora; folio 44, Auto del 23-11-2009, que fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora; 45, Nota del Tribunal del 23-11-2009, que deja constancia el demandado Pedro Manuel González Rodríguez; no compareció por si ni por apoderado alguno a acto probatorio de Exhibición de Documento; folios 46 al 47, declaración testimonial rendida por Duglas Alexander Suárez, C.I. Nro. V- 22.680.024; folios 49 al 50, declaración testimonial rendida por Ezequiel del Jesús Villarroel González, C. I. N° V- 21.380.752.
Ahora bien, antes de entrar a valorar los instrumentos probatorios promovidos y evacuados por la accionante durante el procedimiento, de la revisión de las actas procesales se observa que las partes, demandado y demandante, estuvieron de acuerdo en determinados hechos, por cuanto los mismos no fueron rechazados, contradichos ni negados, hechos estos referidos a: La Competencia Jurisdiccional de este Tribunal para conocer, instruir y decidir la presente Acción Reivindicatoria; el monto o quantum de la demanda, BS. 82.500, equivalente a 1.500 Unidades Tributarias a razón de BS. 55,00, cada una; la tenencia y posesión por el demandado del descrito y determinado vehículo objeto de la presente Acción Reivindicatoria; la validez del poder de representación otorgado al Abogado en ejercicio Catalino Santiago González; y que el bien mueble, vehículo, objeto de reivindicación es el descrito y determinado en el instrumento reconocido por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Benítez, El Pilar, en fecha 28 de Junio de 2008, anotado bajo el Nro. 87, Protocolo Tercero Adicional, Segundo Trimestre de 2008, consignado como Documento Fundamental de la Demanda, hechos que aunados al RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA, que formula la parte demandada, ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su Escrito de Contestación de la Demanda, y a su no presentación durante el proceso de medio probatorio alguno que lo beneficiara, hacen considerar a esta Sentenciadora que la parte demandada plenamente identificada, no tiene interés en controvertir el presente procedimiento y que está de acuerdo con los planteamientos y pedimentos de la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.
El Código Civil Venezolano, en su Artículo 545 reconoce la exclusividad del poder o dominio que tiene el propietario de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que conforman su patrimonio, entendiendo como Dominio: “El ejercicio pleno que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.”, al definir a la propiedad como: “[…] es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.
La Doctrina ha sostenido en forma reiterada que “ […] el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, (usar, gozar y disponer de una cosa.) … ya que existen otros poderes como … es el de que nadie puede ser privado del dominio ni permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social mediante …”. (Profesor Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición. Aument. y Correg., “Ediciones Magòn”, 1980, Caracas, Pág. 225; y Emilio Calvo Baca, C.C.V. Comentado y Concordado, Ediciones Libra, C.A., Impreso Lithobinder C.A. Pág. 343).- A objeto del ejercicio pleno del derecho de dominio que tiene el propietario sobre los bienes que conforman su patrimonio prevé el Artículo 548 eiusdem la Acción Reivindicatoria, como un mecanismo de defensa de su Derecho de Propiedad sobre esos bienes cuando de cualquier forma es despojado de su posesión o tenencia por un tercero sin su autorización, sin mediar contrato y con violencia, y en tal sentido dispone dicho artículo, se copia en parte: “[…] El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las … . – Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recuperarla a su costa … ; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Los tratadistas Puig Brutau y De Page Henry, estiman que la Reivindicación es: “ La acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”; y, es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”. – (Fundamentos de Derecho Civil, III, P. 145 y Traté èlèmentaire de Droit Civil Belge, Tomo VI, P. 105, citados por el Prof. Gert Kummerow, citada obra, p. 338); la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace suya la definición de Puig Brutau antes transcrita en sentencia Nº 341 del 27-04-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Compilación de la Secretaría de la Sala “Doctrina de la Sala de Casación Civil, Primer Semestre 2004, P. 205.).
Los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos fundamentan la Acción Reivindicatoria “[…] en la existencia de un derecho (Derecho de Propiedad) y en la ausencia de la posesión del legitimado activo (Propietario) y …, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho” de propiedad por parte del poseedor o detentador; “La acción reivindicatoria se haya dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado en contra de su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.”, por lo que durante el Procedimiento de Reivindicación, el actor debe suministrar dos pruebas fundamentales a saber: Que es propietario de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, de no probar el demandante en reivindicación esas circunstancias de Derecho la demanda debe ser declarada sin lugar, cabe destacar que la Acción Reivindicatoria solo puede prosperar cuando el derecho transmitido a favor del actor reivindicante y en el cual esté fundada su pretensión existiría legítimamente en la persona que lo transmitió.
Es de importancia fundamental que en la acción reivindicatoria la cosa a reivindicar sea la misma cuya detentación o posesión ilegìtima se le atribuye a la demandada, en fundamento a que “[…] la decisión que resuelva la controversia debe contener una declaración de certeza del derecho de propiedad” y “[…] a obtener para el futuro que el detentador o poseedor dimita a la posesión restituyéndola al propietario. (Missineo, Franchesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, III, pp.365 y 366, Tomado de Gert Kummerow, obra citada Pág. 339).
En resumen, y a tenor con la doctrina, la jurisprudencia nacional y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que para “[…] la procedencia de la Acción Reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) que el demandado esté en posesión de la cosa a reivindicar; c) que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado; d) Falta del derecho a poseer del demandado.”, requisitos que deben estar presentes en toda acción reivindicatoria y debidamente probados por el legitimado activo.
DE LA LEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
El Artículo 796 del Código Civil Venezolano enseña que la propiedad se adquiere y se transmite “[…] por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.- […] por medio de la prescripción.”; en tanto que el artículo 822 del referido código establece “el orden de suceder”, indicando que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”. En el presente caso la parte actora, ciudadanos Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, consignan sus correspondientes actas de Nacimiento de donde se desprende la relación filial de consanguinidad de primer grado, padre-hijo, existente entre ellos y el causante ciudadano José Rosario Nelson Caraballo, situación de descendencia ésta reconocida en el Acta de Defunción del padre de cujus, hechos que aunados al reconocimiento expreso del contenido de la demanda por parte del accionado en reivindicación, hacen considerar a esta Sentenciadora que los ciudadanos Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, plenamente identificados en autos, son descendientes legítimos del ciudadano José Rosario Nelson Caraballo, y consecuencialmente herederos legítimos, directos, de él y propietarios de sus bienes, entre ellos el descrito y determinado bien mueble que se reclama en reivindicación.- Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, el artículo 995 eiusdem señala que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.- Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados y podrán ejercer todas las acciones que le competen.”, en tanto, como ya se señaló, “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las …”, que “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otro haga uso de ella, sino por causa de utilidad pública o …”; que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo…”. (artículos 545, 547 y 548 del Código Civil). Considera esta Administradora de justicia que, como consecuencia del contenido de las disposiciones jurídicas transcritas en parte y de la aceptación de los hechos narrados en el Escrito Libelar por parte del demandado, identificado en autos, que los actores tienen suficiente legitimidad e interés para intentar la presente Acción Reivindicatoria.- Y ASÍ SE DECIDE.
LEGITIMIDAD DE LA ACCIONADA PARA ESTAR EN JUICIO:
El artículo 548 del nombrado Código Civil señala que: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.- …”, y es el caso, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se comprueba suficientemente que el bien mueble, vehículo, objeto de la acción reivindicatoria que se decide se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.729.120, hecho este que el mismo demandado en reivindicación acepta en su escrito de contestación de la demanda cuando alega que: “[…} y como el título de propiedad todavía se encuentra a mi (su) nombre, el Comandante de la Policía Municipal… me (le) solicitó la colaboración que yo (él), guardara el vehículo mientras los demandantes y el señor que conducía el vehículo resolvieran su situación, por ese motivo es que tomé (tomó) la posesión del vehículo.”. Es por esta circunstancia de hecho y de derecho que esta juzgadora considera que el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, plenamente identificado en autos, reúne suficientemente los requisitos necesarios, especialmente la posesión del bien mueble objeto de reivindicación, para ser considerado como legitimado pasivo, demandado en la presente causa; entreparentesis y negrillas de la sentenciadora.-Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora presentó Escrito de Pruebas a través de su Apoderado Judicial Dr. Catalino Santiago González, a objeto de sustentar, fundamentar, los dichos y alegatos formulados en el contexto de la demanda, medios de pruebas estos que se pasan a valorar de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina, Máximas de Experiencia y las reglas de la Sana Critica; en tanto que la parte demandada no promovió por si ni por apoderado judicial medio probatorio alguno que lo beneficiara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A los fines de probar el contenido de su demanda los actores, Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, plenamente identificados, a través de su Apoderado Judicial Dr. Catalino Santiago González, también identificado, promovieron en la oportunidad procesal los siguientes medios probatorios:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Juzgado se acoge al criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que: la reproducción del merito favorable de los autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen al que las promueve, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorara o apreciará a favor de quien les beneficie, la cual puede ser o no quien las trajo al proceso”. En el caso concreto la actora promueve como “Merito Favorable de los Autos” específicamente “las confesiones hechas en fecha 10 de Noviembre del presente año por la parte demandada Pedro Manuel González Rodríguez, al momento de dar contestación a la demanda en la cual afirma y reconoce que en fecha 27 de Junio del año 2008, vendió al ciudadano José Rosario Nelson Caraballo, el vehículo que hoy reclaman mis mandantes. E igualmente, el hecho afirmativo de reconocer que es él quien actualmente posee el vehículo reclamado”. Considera esta Juzgadora, que a pesar de que el “Merito Favorable de los Autos” no constituye medio de prueba alguno, la referida afirmación y el reconocimiento a que hace referencia el promovente deben ser considerados y valorados suficientemente con el propósito de obtener la verdad y solamente la verdad en la presente causa, en fundamento a que no fueron objeto de oposición por la demandada, cumplen con el objeto para las que fueron promovidas, y de ella se evidencia que es cierto que la parte accionada reconoce en su Escrito de Contestación de la Demanda los siguientes hechos: “que es verdad que fue propietario del vehículo que los demandantes describen en el libelo de demanda”, “que también es verdad que ese vehículo lo vendí (vendió) al ciudadano JOSE ROSARIO NELSON CARABALLO (padre de cujus), tal como consta en el documento de compra venta que en copia certificada los demandantes anexaron (anexan) al libelo de demanda”; que “nunca ha querido ni pretendo (pretende) hacer uso ni apoderarme de un vehículo que no me (le) pertenece”, y que él tiene el vehículo que se reivindica en posesión a solicitud del Comandante de la Policía Municipal, quien le “solicitó la colaboración para que yo (él) guardara el vehículo”, entreparéntesis de la sentenciadora, dichos estos que dan como ciertos y válidos los hechos descritos por la demandante en su libelo.—Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PUBLICOS: La actora consigno como documentos fundamentales de la demanda los siguientes documentos públicos: Copias Certificadas de sus respectivas Actas de Nacimiento y Acta de Defunción de su difunto padre, el de cujus José Rosario Nelson Caraballo en vida cedulado Nro. V- 1.465.266, instrumentos que no fueron desconocidos ni impugnados por el demandado y a los cuales este Juzgado de Municipio les otorgó el carácter de pleno Valor Probatorio, que prueba suficientemente las relaciones filiales de primer grado de consanguinidad, relación padre-hijos, existente entre el nombrado de cujus y los demandados, ciudadanos Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, también identificados en autos, relación filial esta que los acredita como sus descendientes legítimos, propietarios de los bienes dejados por él y legitimados activos en la presente causa.—Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO: Igualmente, consigna la parte demandante Contrato de Compra-Venta reconocido por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez, El Pilar del Estado Sucre, asentado en el Protocolo Primero Adicional bajo el Nro. 87, en fecha 27 de Junio de 2008; instrumento no desconocido, impugnado ni rechazado por la demandada durante el proceso, por lo que este Juzgado de Municipio le otorga todo el valor probatorio en lo referente al traspaso de la propiedad del vehículo: PLACAS: 61GBAL, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMION, TIPO: CHASSIS, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37L858A28904, SERIAL MOTOR: 58A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA, del vendedor, ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, Cédula de Identidad Nro. V- 13.729.120, al comprador en vida el padre de cujus José Rosario Nelson Caraballo, cedulado N°. V- 1.465.266; instrumento reconocido este ratificado en copia certificada expedida en fecha 29 de Octubre de 2009.-- Y ASÍ SE DECIDE.
Fotocopia de documento impreso de la Dirección Electrónica http://www.inttt.gov.ve/ del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, no rechazado, negado ni impugnado por la demandada por si ni por apoderado judicial alguno, que señala las características del vehículo objeto de la presente Acción Reivindicatoria, al cual esta Juzgadora le otorga indicio de prueba suficiente referente a la persona que detenta el descrito y determinado bien mueble, el cual es el ciudadano Pedro González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.120. Y ASI SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.- Promueve la demandante la prueba de Exhibición del Documento Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, referido al descrito e identificado bien objeto de la presente demanda reivindicatoria, con el objeto de probar que el demandado Pedro Manuel González Rodríguez era el legítimo propietario del referido vehículo, para la fecha en que el extinto José Rosario Nelson Caraballo le efectuó la compra, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aperturado el procedimiento de Exhibición de Documento e intimada como fue la parte demandada ésta no acudió por si ni por apoderado alguno a la exhibición del documento. Es por ello que este Tribunal tiene como exactos los datos del bien mueble objeto de demanda aportados por la actora en el contexto de su escrito libelar y en su escrito de pruebas, que aunado a las declaraciones rendidas por el intimado en su escrito de contestación a la demanda referente a la certeza del contenido del documento reconocido en el cual se describe todas y cada una de las características del referido bien mueble, es por lo que este Tribunal considera dichos datos como ciertos y válidos y de que el demandado, ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, cedulado N° V- 13.729.120, era el propietario del bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 61GBAL, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMION, TIPO: CHASSIS, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37L858A28904, SERIAL MOTOR: 58A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA, a la fecha, veintisiete (27) de Junio del dos mil ocho (2008), en que el extinto ciudadano José Rosario Nelson Caraballo, en vida Cédula de Identidad N° V- 1.465.266, le efectuó la compra del determinado bien mueble. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES.- Promueve la actora las testimoniales de Duglas Alexander Suárez González, Melecio José Marín López y Ezequiel del Jesús Villarroel González, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 22.620.024, V- 15.436.708 y V- 21.380.752, a objeto de que rindan testimoniales del “día, el mes y el año en el cual el demandado Pedro Manuel González Rodríguez, se apoderó sin derecho ni motivo alguno del vehículo reclamado”, y “desde que época el extinto José Rosario Nelson Caraballo poseía y hacía uso del vehículo objeto de la Acción Reivindicatoria”; siendo la oportunidad para que tuviese lugar las deposiciones solicitadas sólo la rindieron los ciudadanos Duglas Alexander Suárez y Ezequiel del Jesús Villarroel González, cabe señalar que en la valoración de las testimoniales rendidas por el ciudadano Duglas Alexander Suárez, las preguntas primera, segunda, cuarta, quinta, octava, décima, décima primera, décima quinta, décima sexta y décima séptima, así como las deposiciones rendidas, este Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación alguna con el objeto para lo cual fueron promovidas, y por cuanto de los dichos rendidos por el testigo en las testimoniales tercera, sexta, séptima, novena, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, se evidencia que guardan relación con el objeto para la cual fueron promovidas y de que no fueron rechazadas, negadas ni contradichas, es por lo que este Tribunal las considera medio suficiente de prueba de la posesión y el uso que de el vehículo de marras tiene el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las deposiciones rendidas por el ciudadano Ezequiel del Jesús Villarroel González, este Juzgado observa que las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, octava, décima y décima séptima, así como las deposiciones rendidas, no guardan relación alguna con el objeto para lo cual fueron promovidas, por lo que este Juzgado las desecha; en tanto que de las preguntas sexta, séptima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta y décima sexta, se evidencia que guardan relación con el objeto para la cual fueron promovidas y de que no fueron rechazadas, negadas ni contradichas, es por lo que este Tribunal las considera medio suficiente de prueba de la posesión y el uso que de el vehículo de marras tiene el ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas y relacionadas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE NELSON CARMONA Y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, solteros, cedulados números V- 15.554.783 y V-15.554.791, respectivamente, representados por el Abogado en ejercicio Dr. Catalino Santiago González, Inpre-Abogado N° 45.432, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, soltero y cedulado Nº V- 13.729.120, en fundamento a que durante el presente procedimiento quedo demostrado suficientemente que tienen la cualidad de propietarios, dominio, sobre el bien mueble consistente en un (01) vehículo que presenta las siguientes características: PLACAS: 61GBAL, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI, AÑO: 2005, CLASE: CAMION, TIPO: CHASSIS, SERIAL CARROCERIA: 8YTKF37L858A28904, SERIAL MOTOR: 58A28904, COLOR: GRIS, USO: CARGA, vehículo que les pertenece por ser herederos legítimos de su padre de cujus José Rosario Nelson Caraballo, en vida titular de la Cédula de Identidad V- 1.465.266, quien lo hubo por compra que de él hizo a la parte demandada antes identificado según documento Reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, El Pilar, asentado en el Protocolo Tercero, Adicional, Bajo el Nro. 87, Segundo Trimestre del Año 2008, de fecha veinte y siete (27) de Junio del dos mil ocho (2008), y en consecuencia se condena al ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, antes identificado, a hacer entrega a los ciudadanos Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, también identificados, el bien mueble, vehículo, antes descrito y determinado, en las mismas condiciones en que le fuera vendido al padre de cujus José Rosario Nelson Caraballo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano Pedro Manuel González Rodríguez, por haber sido la parte totalmente vencida en el presente procedimiento.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 547 548, 796, 822 y 995 del Código Civil, 436, 506, 507 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los siete (07) días del mes de Diciembre del años dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.
Exp. Nº 09-93
Sentencia Definitiva
Materia: Civil
AFL/ats/rdcv