REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-216
DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ A TRAVÉS DEL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: SENOBIO RAFAEL HERNÁNDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, Cumplimiento de Obligación de Manutención, este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa revisión de las actas que conforman al Expediente respectivo, N° 09-216: Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por el Dr. Jesús Manuel Moya Marcano, Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada N° V- 12.288.536, de oficios del Hogar, domiciliada en: El Mayar, entrada a la Maravilla, Casa S/N°, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien a su vez actúa en representación de su menor hija, niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, de … años de edad, de su mismo domicilio y dirección, en contra del ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, cedulado N° V- 5.858.957, Jubilado de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en la ciudad de San José de Areocuar, calle Acosta, Casa S/N°, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre: folios números, 01 al 03, Escrito Libelar donde el Representante del Ministerio Público, señala que: “¨[ … ] en fecha 16 de Septiembre de 2009, compareció por ante esta Fiscalía Cuarta [ … ], la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SÁNCHEZ [ … ], para manifestar que el ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ [ … ] padre de su hija “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, [ … ]”, se le fijó en el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 19-09-2007, por Obligación de Manutención la cantidad de “[ … ] CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,oo) mensuales, que será entregada a la madre de la menor a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) quincenales; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Aguinaldos, y a colaborar con los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares cuando lo requiera [ … ]”. Obligación de Manutención esta que: “[ … ] el ciudadano CENOVIO RAFAEL HERNÁNDEZ, ha estado incumpliendo [ … ], tal incumplimiento data desde el mes de abril del año 2009, quedando a deber por Obligación de manutención SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo), [ … ]” , mas los intereses devengados por esa cantidad que ascienden a la suma de SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 7,00), calculados al 01% mensual, quedando a adeudar el Obligado en Manutención la cantidad total de “[ … ] SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 707,00),[ … ], monto que se calcula multiplicando CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140,oo), por los cinco (05) meses que adeuda, y sacamos el interés multiplicando [ … ] (Bs.F. 140,oo), por el 1% mensual, y se multiplica por los cinco (05) meses que adeuda, lo que da igual a [ … ] (Bs.F. 7,00) de intereses, [ … ].” suma esta que la parte Solicitante en Cumplimiento pide al Juzgado conmine al Obligado en Manutención, su “ [ … ] pago INMEDIATO [ … ]. Así como el pago de las obligaciones de Manutención que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento. Solicito [ … ] tome en cuenta al momento de sentenciar la corrección monetaria del monto correspondiente [ … ] desde el mes de Marzo del 2008 hasta la presente fecha, [ … ]”, por último indica la dirección del demandado a objeto de su citación personal; y consigna como documentos fundamentales de la demanda Acta de Nacimiento correspondiente a la nombrada niña y copias certificadas de Decisión dictada por este Tribunal de fecha 19-09-2007, que homologa la Obligación de Manutención convenida por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por los ciudadanos Cenovio Rafael Hernández y Damelis Josefina Sánchez a favor de la niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”en fecha 13-09-2007, Expediente 07-158; folios del 04 al 09; Auto de Admisión de la Demanda del 28-09-2009, ordenándose la Citación Personal del Obligado en Manutención, las notificaciones al representante de la Vindicta Pública y de la ciudadana Damelis Josefina Sánchez, Comisión al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Oficio a la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Estado Sucre, y la apertura del Expediente correspondiente signándosele el N° 09-216; folios 10 al 11; boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por la ciudadana Damelis Josefina Sánchez y por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; folios 19 y 21; Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada en cumplimiento; folio 26, Acta que recoge el Acto de Conciliación del 04-11-2009, donde se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del Accionado en Cumplimiento, Cenovio Rafael Hernández, al Acto de Conciliación y de la comparecencia de la parte Accionante en Cumplimiento, Damelis Josefina Sánchez; folio 32; Nota de Secretaría del 04-11-2009, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, del demandado en Cumplimiento de Manutención Alimentaria, por sí ni por Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda; folio 33; Cómputo de Días de Despacho de fecha 17-11-2009, que informa término del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas; folio 35; Auto para Mejor Proveer ordenando ratificación de oficio N° 5650-316-09, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; folio 40, Auto para Mejor Proveer, ratificando el contenido de los oficios Nros. 5650-316-09 y 5650-405-09; folio 43, copia del oficio N° 5650-424-09, debidamente recibido por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; folio 44, oficio N° 1382 del 14-12-2009, del nombrado Instituto Policial en el cual remite anexa constancia pormenorizada de sueldo del Sargento Primero Senobio Rafael Hernández, cursante al folio 45, donde informa al Tribunal que el sueldo neto quincenal del nombrado Agente Policial asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 1.259,32), siendo su salario neto mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON 64/100 BOLIVARES (Bs. 2.518,64).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente, 09-216, que la Solicitud de Cumplimiento de Manutención intentada por la ciudadana Damelis Josefina Sánchez, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial es de conformidad con el derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa.- Y ASI SE DECLARA.- Igualmente, se observa que las copias certificadas contentiva de la Decisión de este Juzgado de fecha 19-09-2007, que homologa el Convenimiento celebrado por los ciudadanos Damelis Josefina Sánchez y Cenovio Rafael Hernández, en la cual se establece el quantum mensual de la Obligacion de Manutención, Bs. 140.000,oo, equivalente a Bs.F. 140,00, consignadas por la actora no fueron objeto de de impugnación o de rechazo por la parte demandada, por sí ni por apoderado alguno y es por ello que esta Administradora de Justicia les otorga la condición de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público este que prueba suficientemente el monto de la Obligación de Manutención, el sujeto obligado en manutención, ciudadano Senobio Rafael Hernández, la beneficiaria de la obligación de manutención, la menor, niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, y la forma y modo de pagar dicha obligación alimentaria.- Y ASÍ SE DECIDE. -- De igual modo, se evidencia de la referida revisión que siendo la oportunidad legal para que tuvieran lugar los actos de Conciliación y de Contestación a la Demanda, el solicitado en cumplimiento, ciudadano Senobio Rafael Hernández, plenamente identificado, NO COMPARECIO a dichos actos, por sí ni por apoderado alguno a pesar de haber sido citado personalmente, tal como se comprueba del recibo de entrega de la Boleta de Citación, antes indicada; de la misma manera, se evidencia que durante el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas el accionado en cumplimiento no alego ni probo por sí ni por apoderado judicial alguno, medio de prueba que lo favoreciera ni consigno durante el procedimiento documento público alguno que lo beneficiara, hechos estos que aunado a: su no comparecencia a dar contestación a la solicitud de cumplimiento, a pesar de haber citado personalmente, y a que la petición de la actora es de conformidad con el derecho, lo hacen incurso en Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 178, prevé el dispositivo procedimental que, se copia en parte: “ El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. …”; y es en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito Artículo, que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declara confeso al demandado en Cumplimiento de Manutención, ciudadano Senobio Rafael Hernández, plenamente identificado en autos; y, siendo uno de los efectos jurídicos de la confesión ficta la aceptación tacita de los dichos y alegatos por parte del demandado sostenidos en el contexto del escrito libelar, es por lo que esta Sentenciadora considera que el demandado Senobio Rafael Hernández, adeuda a su menor hija las obligaciones de manutención en mora correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, así como las mensualidades vencidas hasta la presente fecha referente a los meses de Octubre y Noviembre del mismo año, que ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.120,00), monto que resulta de multiplicar el quantum de la obligación de manutención mensual, Bs.F. 140,00 por el número de obligaciones vencidas y no pagadas, OCHO (08), así como los intereses devengados que ascienden a la cantidad de OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8,00), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; en consecuencia, queda fijada la deuda en mora y no pagada en el monto de UN MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.128,00) cantidad esta que está obligado a pagar el demandado, ciudadano Senobio Rafael Hernández, suficientemente identificado, a su menor hija la niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.- Y ASI SE DECIDE.
Establecido y comprobado el incumplimiento del pago de la Obligación de Manutención por parte del accionado en cumplimiento y visto a través del contenido de lo dispuesto en el Artículo 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que faculta suficientemente al Juez para decretar cualquier medida cautelar a los fines de garantizar, asegurar, “[…] el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. …”, de igual manera enseña que se “considerará probado el riesgo” cuando se haya impuesto la obligación de manutención a través de una decisión judicial, el obligado se atrase en el pago de la obligación injustificadamente. En el caso que se decide se comprueba el riesgo manifiesto de que el obligado en alimento siga incumpliendo con la Obligación de Manutención establecida a favor de su menor hija en convenimiento suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Casanay, homologado por este Juzgado por Auto de fecha 19- 09- 2007, por cuanto habiendo sido citado personalmente el obligado en la presente demanda no acudió por si ni por apoderado alguno a alegar las causas, motivos y razones de su incumplimiento, circunstancia esta que tomando en cuenta el contenido del Artículo 8 eiusdem, el “Interés Superior” de la niña beneficiaria de la obligación de manutención y “con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño”, constituyen razones, fundamentos suficientes para qué esta Juzgadora acuerde oficiar al patrono del obligado en manutención, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, División de Recursos Humanos, para que en lo adelante le sea descontado del sueldo que devenga el funcionario Senobio Rafael Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.858.957, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 376,00) mensuales, a razón de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 188,00) quincenales, hasta cubrir la suma adeudada por incumplimiento de obligaciones de manutención, que asciende a un monto de UN MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.128,00), e igualmente deberá descontar mensualmente el monto correspondiente a la Obligación de Manutención convenida que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) quincenales.- Sumas estas que deberá ser entregada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.288.536.- Y ASI SE DECIDE. ,
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentó la ciudadana DAMELIS JOSEFINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.536, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su menor hija, niña “Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, en contra del ciudadano SENOBIO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.858.957, todos plenamente identificados, y como consecuencia de esta declaración se le condena al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.128,00), por concepto de OCHO (08) obligaciones de manutención vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2009, así como los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
La presente Decisión se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 178, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ
EXP. N° 09-216
Sentencia Definitiva
AFL/ats/rdcv.