REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000291
ASUNTO: RP11-D-2009-000291
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 12/11/09, mediante la cual se sancionó al joven "OMISIS"; por la comisión del delito de: Hurto Y Desvalijamiento De Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de Personas Desconocidas, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 14/10/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veinticinco (25) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado permanecerá en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, hasta el 14/10/2011, en consecuencia remítase al Director del centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
Ahora bien, por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, se ordena su ingreso al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta Ciudad de Carúpano el día 11/01/10, a las 02:00 de la tarde, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en dicha dependencia, en esa misma fecha a las 02:30 p.m- en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Doanalmy Román