REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000595
ASUNTO: RP11-D-2007-000595
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada audiencia en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en la cual la defensa Lisbeth Marcano solicitó la cesación de la medida por cuanto a su representado le falta por cumplir un lapso ínfimo de la sanción y actualmente se encuentra cumpliendo sanción privativa por una lapso mayor,. Solicitud a la cual no se opuso la representación fiscal. Éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 27/10/2009 el sancionado antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. Sentencia ejecutada en fecha 26/11/09
Segundo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días detenido faltándole por cumplir el lapso de veintitrés (23) días
Tercero: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que estos objetivos son imposible de lograr en el presente caso, ya que en virtud de que el joven ha cumplido con la medida, faltándole un lapso ínfimo para su cumplimiento, así mismo dicho sancionado debe cumplir una condena de 05 años de privación de libertad por un delito cometido posteriormente al aquí sancionado.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que en la audiencia de revisión realizada en la presente fecha, las partes solicitaron la cesación de la medida, lo pertinente es decretarla, en virtud de que el joven ha cumplido con la medida, faltándole un lapso ínfimo para su cumplimiento, situación ésta que no influiría en su proyecto de vida.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román