REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001337
ASUNTO: RP11-S-2003-001337
AUTO DECLARANDO CON LUGAR
LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISIS"; por la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Necesaria, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Cesar Mario Prospert Coffy, en la cual la defensora pública Abg Lisbeth Marcano. Solicitó: se le ratifique el cumplimiento de la medida de Privación de libertad, ratificación solicitada igualmente por la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; en fecha 12/06/08 fue condenado al cumplimiento de tres (03) años de Privación de Libertad, sentencia ejecutada en fecha 10/10/08 e impuesta en fecha 16/06/09
Segundo ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de cinco (05) meses y diecinueve (19) días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días de la medida impuesta que vence el 15/06/12
Tercero de acuerdo a la opinión del personal técnico refiere tener buena convivencia con los demás compañeros, psicológicamente se percibe libre de ansiedad, tiene un proyecto de vida encaminado, sin aparente riesgo transgresional, sin embargo su respuesta en la audiencia de revisión deja claro que no aceptado ni internalizado la ilicitud de lo que hizo, lo que imposibilita un cambio de sanción.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de las medidas impuestas, a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que a los sancionados les falta mucho tiempo por cumplir y se requiere un mayor trabajo con su persona respecto a la introyección de los motivos que lo llevaron al delito y de la aceptación de su responsabilidad penal en el delito
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara 1.- la ratificación de la Medida de Privación de libertad por el lapso que le falta por cumplir de dos (02) años, seis (06) meses y once (11) días de la medida impuesta que vence el 15/06/12 2.- con lugar la solicitud de copias simples. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira