REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000317
ASUNTO: RP11-D-2005-000317

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de armas blancas de fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la defensa Mercedes Molina solicitó cesación de la medida por cuanto su defendido se encuentra cumpliendo pena de prisión, tal como consta de copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 26-10-2009, en la que se evidencia que fue condenado a Cinco (05) años de Prisión. Solicitud a la cual no se opuso la representación fiscal. Éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 29/10/2009 el sancionado antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Sentencia ejecutada en fecha 20/11/09
Segundo consta inserta a los folios 02 al 11 de la segunda pieza de la presente causa, copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/09 en la cual se condena al sancionado de marras, al cumplimiento de cinco (05) años de Prisión más las accesorias de Ley.
Tercero: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que estos objetivos son imposible de lograr en el presente caso, ya que el sancionado debe cumplir una condena de 05 años de prisión lo que impediría el cumplimiento de las medidas aquí sancionadas las cuales requieren que el sancionado se encuentre en libertad.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que en la presente audiencia, las partes solicitaron la cesación de la medida, lo pertinente es decretarla, en virtud de que la imposibilidad de cumplimiento de la medida ya que se encuentra privado de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Mildred De Simone