REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000140
ASUNTO: RP11-D-2009-000140

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 18/11/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS" por la comisión del delito de: Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Melida Marcano Rosales, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años los dos primero y un (01) año el último. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 04/05/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: ocho (08) meses y diez (10) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días de Privación de Libertad; los dos primeros y tres (03) meses y veinte (20) días de Privación de Libertad; el último Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados permanecerán en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, hasta el 14/01/2010, en consecuencia remítase al Director del centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
Ahora bien, por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, se ordena su ingreso al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta Ciudad de Carúpano el día 14/01/10, a las 10:00 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en dicha dependencia, en esa misma fecha a las 10:00 a.m- en tal sentido Líbrese la respectiva boleta de traslado y remítase mediante oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esa localidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Doanalmy Román