REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000023
ASUNTO: RP11-D-2009-000023


Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, visto el debate oral y privado celebrado contra los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 06-12-1990, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.030, de oficio jardinero, hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre e OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 06-12-1990, de dieciocho (18) años de edad, soltero, Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.031; hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, asistidos por el Defensor Privado, ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE; a quienes la representación Fiscal ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo el 405 en relación al artículo 80 Ibídem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO); para lo cual procede a redactar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Vindicta Pública manifestó al inicio del debate oral y reservado que los acusados OMISSIS I Y OMISSISII, en fecha 26-03-2008, aproximadamente a las 03:20 p.m., se presentaron en un camino que conduce a vía La Canela, Caserío La Canela de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, emboscando al ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA, quien venía caminando en compañía de los ciudadanos EWDUAR JOSE NAVARRO VALDEZ, MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ y LUIS ALEJANDRO VALDEZ ZAMORA, y sin mediar palabras el acusado OMISSIS I, accionando un arma de fuego disparó en la región abdominal, para luego huir del sitio del suceso en compañía del acusado OMISSIS II, falleciendo la víctima posteriormente en fecha 19-05-2008, producto de Sepsis de Punto de Partida Abdominal, Traumatismo Abdominal Penetrante por Herida por Arma de Fuego y Post Operatorio de Laparotomía; calificando las conductas típicas, antijurídicas y culpables de los acusados del siguiente modo: Al joven adulto OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 06-12-1990, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.030, de oficio jardinero, hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; acuso formalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO); mientras que al joven adulto OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, nacido en fecha 06-12-1990, de dieciocho (18) años de edad, soltero, Jardinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.031; hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo el 405 en relación al artículo 80 Ibídem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO); ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal y admitidos en la fase intermedia, por último pidió la sanción contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Especial, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para cada uno de los acusados.
La Defensa Privada de OMISSIS I y OMISSIS II, manifestó: “Debo señalar que mis defendidos son total y absolutamente inocentes de los hechos que se les imputa, el día 26 de marzo, el hoy occiso Oscar Valdez, efectivamente se encontraba en compañía de Miguel Navarro Valdez, Eduar Navarro Valdez y Luís Valdez, cuando se suscitó un problema entre ellos, y uno de ellos, el cual se determinará en ésta sala, accionó un arma hiriendo al Ciudadano Oscar Valdez, quien murió casi dos meses más tarde, el día 19 de mayo del 2008, producto de una infección, según el Protocolo de Autopsia, que también será leído en esta sala, es el caso que desde un principio el actor material y las personas que lo acompañaban para salvaguardar su responsabilidad en el hecho, crearon una historia la cual en su momento fue contradictoria al extremo que Miguel señalaba que los accionantes, fueron cuatro personas desconocidas, y el ciudadano Luís Valdez, decía dos desconocidas y entre los conocidos menciona al morocho y el ciudadano Edgar menciona a los morochos, situaciones estas que esperamos sean dilucidadas hoy en esta Sala para establecer y cumplir así con el principio del proceso penal, ratifico nuevamente que mis defendidos son inocentes de la muerte de señor Oscar Zamora. (…) solicito a este Tribunal la declaración de los testimoniares de los ciudadanos de Wilmer Yance, Antoni López, Erica Valdez, Edelmira Valdez, Juan José Valdez, Juana Candelaria Valdez, quienes tienen conocimiento cierto de los hechos que en el día de hoy nos ocupa y que con sus declaraciones nos determinarán la verdad de los hechos. Es todo” (Fin de la cita)
El Tribunal instruyó a los acusados OMISSIS I y OMISSIS II con respecto a los delitos por los cuales se les acusó y sobre la sanción solicitada, siendo debidamente impuestos del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el acusado OMISSIS I; expuso: “No deseo declarar es todo.” (Fin de la cita).
Por su parte, el acusado OMISSIS II; expuso: “No deseo declarar es todo.” (Fin de la cita).

II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Este Tribunal Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el debate oral y reservado seguido a los acusados de autos:

1) Con la declaración de la ciudadana YADEXY DEL VALLE NAVARRO VALDEZ, venezolana, de oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.596.128, quien en calidad de Testigo y bajo juramento expuso: “(…) ese día mi primo salio a pescar con mi hermano y parece que alguien le avisó que estaban por el monte y ellos se llegaron por allá, al hermano mió lo emboscaron, eso es lo que les puedo contaron (…) es todo”.
La fiscal del Ministerio Público interrogó a la Testigo: “¿Usted dice que los conocimientos de los hechos se los contó su hermano? Si mi hermano Eduar y Miguel. (…) ¿Segundo conocimiento de los hechos a quien fue que accionó el arma? El negro. ¿A cual le dicen el negro? Se deja constancia que el testigo señalo al imputado de camisa blanca llamado Isaac. ¿Aparte de su hermano, Eduar quienes estaban allí? Estaba mi Primo Oscar y estaban muchos niños allí. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa Privada interrogó: “¿Presenció los hechos donde fue herido el ciudadano Valdez? No los presencie pero mi hermano me lo dijo. ¿Quienes acompañaban al difunto? Mi hermano Eduar, mi hermano Miguel, (…). Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este Tribunal aplicando el Sistema de la Sana Critica, no otorgó pleno valor probatorio al mencionado testimonio para comprobar la responsabilidad penal de los jóvenes acusados OMISSIS I y OMISSIS II, en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo el 405 en relación al artículo 80 Ibídem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO); puesto que se trata de una persona que refiere no haber estado presente al momento de perpetrarse el delito investigado, y al no ser presencial se procedió a establecer si realmente como testigo referencial podría atenderse el contenido de su declaración; es así como este Juzgado no valoró su dicho como testigo referencial o de oídas, por lo siguiente: a) Dijo en sala que refería lo que le había comentado EDUAR, hecho de referencia que no fue comprobada con el testimonio de EWDUAR JOSE NAVARRO VALDEZ y b) porque refiere que su otro hermano MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, fue la otra persona que le comentó que los acusados fueron los partícipes en el hecho investigado, siendo que ambos declarantes no fueron apreciados en sus testimonios para comprobar la responsabilidad de los acusados por declarar el primero de ellos sujeto a un interés directo en las resultas del proceso al ser mencionado por los declarantes ANTONI JOSE LOPEZ, JUAN JOSE VALDEZ, ERIKA VALDEZ, EDELMIRA DEL VALLE VALDEZ y WILMER JOSE YANCE, como la persona que estaba armado con una escopeta, la fecha de ocurrido el hecho punible, manifestando que había matado a Argenis, y el segundo por haber testificado falsamente en franca contradicción con lo depuesto por los expertos PIERO VERA y NICOLE FIORE, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria, y con el contenido de la INSPECCION TECNICA Nº 060, incorporada al juicio por su lectura.
2) Con la declaración del ciudadano EWDUAR JOSE NAVARRO VALDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.099.529, residenciado en Juan Pedro, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifiesta quien en calidad de Testigo y bajo juramento expuso: “(…) nosotros veníamos de pescar y ellos nos salieron en un camino real, le dispararon a un primo de nosotros y lo mataron, es todo”.
La fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo: “¿Eduar tu dice que le salieron cuatro cual de esa persona disparo? El testigo señalo al imputado vestido de camisa blanca. ¿Tú sabe como se llama? Yo lo conozco como el morocho. ¿Y el otro acusado andaba con el? El testigo señalo a los dos imputados de sala y asimismo menciona a otro hermano que andaba con ellos. (…) ¿Tú estuviste presente en el momento que los acusados le dispararon a Oscar? Si yo los vi, porque yo venia detrás de Oscar. Es todo”.
La Defensa Privada, formuló preguntas al declarante: “¿(…)¿Que hizo usted una vez que estaba herido oscar? Yo Salí corriendo. (…)¿Los hechos sucedieron en el monte? Si ¿Como a que distancia del caserío? Lejos. ¿Qué hicieron Miguel y Alejandro una vez que fue herido Oscar? Ellos se quedaron allí y yo me fui. (…) ¿Cuándo usted llamò a miguel? Cuando oscar estaba herido. Es todo”. (Fin de la cita destacado del Tribunal)
Este Tribunal aplicando el Sistema de la Sana Critica, no otorgó pleno valor probatorio al mencionado testimonio para comprobar la responsabilidad penal de los jóvenes acusados OMISSIS I y OMISSIS II, en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo el 405 en relación al artículo 80 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO); puesto que se trata de una persona notablemente sujeto a un interés directo en las resultas del proceso al ser mencionado por los declarantes ANTONI JOSE LOPEZ, JUAN JOSE VALDEZ, ERIKA VALDEZ, EDELMIRA DEL VALLE VALDEZ y WILMER JOSE YANCE, como la persona que estaba armado con una escopeta, la fecha de ocurrido el hecho punible, manifestando que había matado a Argenis.
3) Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.355, residenciado en: Juan Pedro, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Cuando ellos le dieron el tiro al primo yo no estaba allí, en ese instante no estaba allí, cuando oí el tiro yo salí y recogí a mi primo del suelo, (…) Es todo”. (Fin de la cita)
La Representación Fiscal efectuó las siguientes preguntas: “¿Usted se fue a pescar con su primo y su hermano? Si ¿Y como usted dice que no estaba presente cuando le dieron el tiro a oscar? Yo me metí por un camino para hacer mi necesidad y de allí lo escuché (…) ¿Si usted no tuvo presente cuando le disparando a Oscar, como sabe usted que eran cuatro los que le dispararon? Porque yo los vi cuando salieron corriendo ¿Los pudo identificar, los reconoció? Si, yo conocí a dos nada más. ¿Quiénes eran esos dos que usted reconoció? El testigo señalo a los acusados presentes en esta sala: OMISSIS I y OMISSIS II. (…) Es todo”. (Destacado de quien decide)
La Defensa interrogó lo siguiente: “¿(…) ¿Cuándo vio a las cuatro personas alguna llevaba algún arma? Si. ¿Aquel distancia se encontraban esta persona? Como ciento cincuenta metros. ¿Estos hechos sucedieron donde? En un camino en el monte. ¿Puede describir el sitio? Carretera no hay, se tapo con el monte. ¿El sitio donde hieren a Oscar esta rodeado de Montes? Si ¿Aún estando rodeado de monte se puede ver a 150 metros? Si porque es una sabana clara y hay partes claras(…) Es todo”. (Fin de la cita, subrayad de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal como prueba para demostrar la participación de los acusados en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, ya que MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, declaró falsamente, pues afirmó en el Juicio que había observado a los autores del hecho, a una distancia de 150 metros, señalando a los acusados, no obstante haber afirmado previamente que no se encontraba presente al momento de oír el disparo porque se encontraba haciendo una necesidad; continuó la declaración inverosímil cuando afirmó que los pudo ver a 150 metros de distancia porque ese lugar era una sabana clara ; lo que a todas luces resultó incierto al ser comparado su testimonio con lo narrado en el debate oral y reservado por los expertos NICOLA FIORE y PIERO VERA; y aunado al contenido de la Inspección Técnica Nº 060, de fecha 29-03-08, siendo tales medios de pruebas suficientemente contestes para determinar a este Juzgado, que el sitio del suceso estaba conformada por árboles de alta estatura, y además por montes altos como pasto, por lo que era difícil poder visualizar a alguna persona que fuese corriendo por tratarse de una zona boscosa, apreciándose también hacia ambos lados rocas de diferentes tamaños.
4) Con la declaración del ciudadano ANTONI JOSE LOPEZ VALDES, venezolano, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.716.784, residenciado en: Juan Pedro, Casa Nº S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien en calidad de Testigo, debidamente juramentado declaró: “Que yo estaba en la casa de la Señora Yumaris luego el Señor Eduar gritaba por la calle que había matado al hermano mió de nombre Argenis y da la casualidad que cuando fuimos para allá, no era el hermano mío, sino el primo de èl, de nombre Oscar, no se mas nada. Es todo”. (Termina la cita)
La Defensa preguntó: “¿(…) ¿Estando en casa de la Señora Yumaris, que hacia la persona que viste venir?. R. Al señor Eduar con la escopeta en la mano, ¿Cuándo llegó Eduar a donde estaba, que dijo? Que fueran a recoger al hermano mío que lo había tiroteado. ¿Antonio Como se llama tu hermano. R.- Argenis. ¿Qué hiciste tu una vez que sucedió eso. R, Fui a ver si el era el hermano mió y no era. ¿Quién era entonces la persona herida?: R.- Oscar el primo de el. ¿Qué personas se encontraban presentes cuando tu llegaste al sitio: R.- Ellos dos solamente. ¿Quiénes son ellos dos. ¿Eduar y Oscar. ¿Tuviste algún tipo de conocimiento de lo que había sucedido cuando hirieron a Oscar?. R.-No. Es todo”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “¿Con quien se encontraba el herido cuando tu llegaste? con Eduar. Donde estaban? Por el monte. Antonio una vez que llega a donde estaba tu que pasa? El se regresó a donde estaba el herido?. Si. El manifestó que había matado al hermano mío. R: Si. ¿Fue a avisarles a ustedes que lo había matado y se regresó? Si el grito y se regresó otra vez. ¿Usted aparte de Eduar y el herido no vio a más nadie? Al hermano mío solamente. ¿ (…) Es todo”. (Termina la cita, destacado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso; solo sirvió para establecer dudas acerca de la identidad del responsable al afirmar que observó a EDUAR, con una escopeta diciendo que había matado a Argenis; no siendo este la persona que resultó herido por arma de fuego e identificada en las actas procesales y en el Certificado de Defunción como OSCAR EDUARDO VALEDEZ ZAMORA; además señaló que no vio a los acuso por el sector en ese momento.
5) Con la declaración del ciudadano JUAN JOSE VALDEZ, quien es venezolano, quien en calidad de Testigo, debidamente juramentado declaró: “Yo estaba en mi casa y escuche a mi Abuela Gritando y Salí para fuera y cuando Salí le pregunte a mi abuela que había pasado y Eduar traía una escopeta en la mano, entonces el grito que fueran a recoger a Argenis que tenia las tripas afuera. Es todo.
La Defensa preguntó al declarante: “(…) ¿La persona que tu señalas como Eduar tiene algún vinculo familiar contigo. R.-Es mi primo. ¿Cuándo saliste de la casa que viste? R: A Eduar con la bàcula y estaba lleno de sangre. ¿Qué dijo el Señor Eduar? R.- que fueran a recoger a Argenis que tenia las tripas afuera. (…) ¿Cuándo te enteraste que había sido herido el ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ?, R.- Al rato después que el se fue, era el primo mío que habían herido.
La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas al declarante: “¿(…). ¿Eduar es primo tuyo. R.- Si. Oscar también era primo (…). Es todo”. (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso; solo sirvió para establecer dudas acerca de la identidad del responsable al afirmar que observó a EDUAR, con una escopeta diciendo que había matado a Argenis; no siendo este la persona que resultó herido por arma de fuego e identificada en las actas procesales y en el Certificado de Defunción como OSCAR EDUARDO VALEDEZ ZAMORA; además señaló que no vio a los acuso por el sector en ese momento.
6) Con la declaración de la ciudadana ERIKA VALDEZ, quien es venezolana, y en calidad de Testigo, debidamente juramentada declaró: “(…) cuando llegamos a la esquina el señor Eduar Navarro le dice a nailin corre anda a recoger a tu hermano que lo acabo de matar y que tiene el mondongo afuera, (…) cuando veo para cerciorarme de si era mi sobrino, y cuando llego no era mi sobrino era el primo de él que venia con el mondongo a fuera, (…)Es Todo.”
La Defensa interrogó: “(…) ¿Qué tenia en las manos eduar Navarro? R.- una bàcula; (…) ¿en ese momento mientras usted presencio a eduar y corrió hacia el lesionado vio usted allí a los presentes acusado? R.-no los vi.-. Es todo”.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso; solo sirvió para establecer dudas acerca de la identidad del responsable al afirmar que observó a EDUAR, decirle a nailin que fuera a recoger a su hermano que lo acababa de matar; no siendo este la persona que resultó herido por arma de fuego e identificada en las actas procesales y en el Certificado de Defunción como OSCAR EDUARDO VALEDEZ ZAMORA; además señaló que no vio a los acuso por el sector en ese momento.
7) Con la declaración de la ciudadana EDELMIRA DEL VALLE VALDEZ, quien es venezolana, y en calidad de Testigo, debidamente juramentada declaró: “Yo estaba en mi casa ese día, salí cuando escuche unos gritos, cuando me asome a la carretera veo el señor Eduar con una bàcula que gritaba que había matado a Argenis José Valdez mi hijo, y después me señaló, diciéndome anda a recoger tu hijo que tiene el mondongo afuera, yo me le pegue a tras corriendo (…)”.-
La Defensa realizó preguntas a la declarante: “¿Usted es familia de argenis? R.- soy su madre; ¿Cómo se conoce o como llaman a argenis en la familia? R.- -morocho-; ¿-vive cerca de la casa de del abuelo de Eduar? R.- si a tres casas -; ¿-cuando oye los gritos donde se encontraba usted-? R.- estaba en casa de la señora Yusmari Graterol tomando café-; ¿Qué hizo usted después de escuchar los gritos? R.- Salí corriendo para la calle y cuando el me vio me dijo que fuera a recoger a mi hijo que tenia el mondongo a fuera y cuando llegue no era mi hijo; (…)- Es todo “,
La Fiscal, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: “(…) ¿Que fue lo que escucho que estaba diciendo eduar-? R.- -que había matado a el morocho y cuando me vio me dijo que fuera a recoger a mi hijo que estaba con el mondongo afuera. ¿Usted es familia de los acusados? R.- -si somos primos (…).-Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso; solo sirvió para establecer dudas acerca de la identidad del responsable al afirmar que observó a EDUAR, en la carretera veo con una bàcula gritándole que había matado a su hijo Argenis José Valdez, no siendo este la persona que resultó herido por arma de fuego e identificada en las actas procesales y en el Certificado de Defunción como OSCAR EDUARDO VALEDEZ ZAMORA.
8) Con la declaración del ciudadano WILMER JOSÉ YANCE, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 18.585.694, Agricultor, y en calidad de Testigo, debidamente juramentada declaró: “Yo lo que vi cuando estaba en la calle fue a Eduar que tenia una escopeta diciendo que le había disparado a argenis y que la había sacado el mondongo, y se metió para la casa del abuelo a entregarle la escopeta para que la guardara, (…).-
La Defensa y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: “ (…) ¿Traía eduar algo en las manos? R.- la escopeta-; ¿Qué le oyó usted decir a eduar? R.- que le había disparado argenis(…)”
La Fiscal preguntó: “¿Que exactamente fue lo que escucho que dijo eduar? R.- Edelmira vaya a busca a su hijo el morocho que le dispare y le saque el mondongo,¿con quién andaba eduar? R.- andaba solo en ese momento-; ¿-Eduar le dijo eso directamente a la señora Edelmira ? R.- el lo venia gritando y la señora Edelmira estaba en su casa ; ¿la señora Edelmira salio -? R.- -si ; aparte de la señora Edelmira y tu quien mas estaba por alli? R.- Erika venia bajando; ¿usted estaba en la calle? R.- si. (…) ; Es todo”.

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso; solo sirvió para establecer dudas acerca de la identidad del responsable al afirmar que observó a EDUAR, refiriéndose a uno de los testigos, portando una escopeta y diciendo que le había disparado a argenis, no siendo este el nombre con el que era conocido en vida el hoy occiso OSCAR EDUARDO VALEDEZ ZAMORA.
9) Con la declaración del ciudadano ARGENIS JOSÉ VALDEZ, venezolano, venezolano, comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 18.099.001, quien en calidad de Testigo, debidamente juramentada declaró: “Yo vivo en Caracas hace 12 años, visito a mi mama a los diciembres muy poco vengo así, vine en semana santa me conseguí con un muerto frente a mi casa, fui al entierro el otro día después el otro día me fui para el río hacer una comida con mis compañeros regrese a la 05:00 de la tarde y al otro día me fui para Caracas“,
La Fiscal del Misterio Público interrogó: “ (…) ¿específicamente puede decir que hizo usted el día 26-03-2008? R.- Celebraba el cumpleaños de mi hija que ese día cumple año; ¿Dónde se encontraba su hija? R.- en caracas; ¿Con que apodo lo conocen a usted? R.- Morocho; (…)”
El defensor Privado preguntó: “¿Tú conociste a Oscar Eduardo Valdez? R.- No; ¿Tienes algún conocimiento acerca de la muerte de Oscar Eduardo Valdez? R.- No; (…)

Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado, ni valorado por este Tribunal para demostrar que los acusados hayan tenido participación y consecuente responsabilidad penal en la perpetración de los delitos investigados, toda vez que su declaración nada aporta para el esclarecimiento del caso
10) Con la declaración del ciudadano NICOLA FIORE, venezolano, , titular de Cédula de Identidad Nº 15.741.708, quien en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, debidamente juramentado manifestó: “Fui como investigador, y acompañante del técnico Piero Vera, que fue quien realizó la inspección Nº 060, de fecha 29-03-2.008, es todo”. (Fin de la cita)
El Ministerio Público interrogó: “¿Cuál fue su participación como investigador? R Acompañe al técnico a hacer la inspección, se buscaron los testigos para dar con los presuntos implicados. ¿Usted fue a la residencia de los investigados a identificarlos en ese momento? R Si. ¿Recuerda si ellos estaban presentes? R No. Es todo”.
El Defensor Privado interrogó: “¿Puede describir el sitio de los hechos? R era una zona boscosa de ambiente húmedo por la vegetación. ¿Desde el sitio donde sucedieron los hechos se pueden visualizar espacios lejanos? R No.
El Juez preguntó al declarante de la siguiente manera: “¿Explique la respuesta que acaba de dar a la defensa cuando dijo negativamente que no se podía visualizar espacios lejanos? R Porque predomina la vegetación en la zona y no se puede visualizar espacios lejanos debido a que la vegetación es boscosa.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse del EXPERTO, capacitado científica y policialmente al momento de ser comisionado para practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 060, de fecha 29-03-2.008, en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, piso de tierra, vía publica orientada en sentido Norte Sur, de libre acceso peatonal, cubierta en su totalidad por arbustos de diferentes formas especies y tamaños, predominando en la zona vegetación xeròfila, propia de climas áridos, ubicada en la dirección arriba mencionada a la cual se tiene acceso mediante un camino de aproximadamente sesenta centímetros de ancho, delimitado por vegetación de diferentes tipos y tamaños, la cual se encuentra ubicada a dos kilómetros de la calle La Canela, arriba mencionada, con dificultad para su acceso, donde se apreciaron hacia ambos lados rocas de diferentes tamaños. A tal efecto el declarante se hizo acompañar por su homólogo PIERO ANTONIO VERA RODRIGUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, quien realizó en sí, la experticia como técnico, actuando dicho declarante sólo en labores de investigación penal, suscribiendo ambos el acta de Inspección Técnica mencionada. Fue valorado su testimonio por tratarse del mismo documento suscrito por el practicante PIERO ANTONIO VERA RODRIGUEZ, el cual sirvió para determinar el sitio del suceso, donde resultare herido la victima OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO). Dicho testimonio fue concatenado con el contenido del referido documento y con la declaración del Experto PIERO ANTONIO VERA RODRIGUEZ; resultando fundamental para determinar que el declarante MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, lo hizo falsamente, pues afirmó en Sala de Juicio al manifestar que había observado a los autores del hecho, a una distancia de 150 metros, señalando incluso como iban vestidos, no obstante haber afirmado previamente que no se encontraba presente al momento de oír el disparo que hiriese a la victima.
11) Con la declaración del ciudadano PIERO ANTONIO VERA RODRIGUEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº 15.740.216, quien en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, debidamente juramentado manifestó: “Yo actué como técnico en la presente inspección técnica Nº 060 de fecha 29-03-2.008, ese día por instrucciones de la superioridad se me pidió realizar una inspección técnica en la calle la canela, vía al caserío la canela, de Juan Pedro Municipio Mariño, del Estado Sucre, el cual resulto a un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, correspondiente a una vía publica orientada en sentido norte sur y viceversa de libre acceso peatonal, bordeada por diferentes arbustos, predominando la vegetación xenófila, propia de climas áridos, a la cual se tienen acceso mediante un camino, situado a dos kilómetros de la calle la canela, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en la cual no se encontraron elementos de interés criminalìstico, es todo”.(Fin De la cita, destacado del Tribunal)
La Fiscal del Misterio Público, preguntó al EXPERTO: “¿Qué tan amplio es el camino que da acceso al sitio del suceso? R Como de un metro. ¿Qué altura tenia la vegetación? R Son árboles de alta estatura, y también monte. ¿Exactamente en el sitio del suceso si alguien sale corriendo se visualiza? R No, es difícil, porque es una zona boscosa, con montes altos como pasto. ¿Exactamente donde cae lesionada la persona era el camino o era hacia monte? R Era en el camino.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse del EXPERTO, capacitado científica y policialmente al momento de ser comisionado para practicar en condición de técnico, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 060, de fecha 29-03-2.008, en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, piso de tierra, vía publica orientada en sentido Norte Sur, de libre acceso peatonal, cubierta en su totalidad por arbustos de diferentes formas especies y tamaños, predominando en la zona vegetación xeròfila, propia de climas áridos, ubicada en la dirección arriba mencionada a la cual se tiene acceso mediante un camino de aproximadamente sesenta centímetros de ancho, delimitado por vegetación de diferentes tipos y tamaños, la cual se encuentra ubicada a dos kilómetros de la calle La Canela, arriba mencionada, con dificultad para su acceso, donde se apreciaron hacia ambos lados rocas de diferentes tamaños. A tal efecto el declarante se hizo acompañar por su homólogo NICOLA FIORE, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Guiria, quien realizó labores de investigación y suscribió la experticia in comento. Fue valorado su testimonio por tratarse del mismo documento analizado, el cual sirvió para determinar el sitio del suceso, donde resultare herido la victima OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO). Dicho testimonio fue concatenado con el contenido de dicha Inspección y con la declaración del Experto NICOLA FIORE; resultando fundamental para determinar que el declarante MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, lo hizo falsamente, pues afirmó en Sala de Juicio al manifestar que había observado a los autores del hecho, a una distancia de 150 metros, señalando incluso como iban vestidos, no obstante haber afirmado previamente que no se encontraba presente al momento de oír el disparo que hiriese a la victima; siendo lo suficientemente amplio en su declaración el Experto cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que en relación con la altura de la vegetación existente en el sitio del suceso, la misma estaba conformada por árboles de alta estatura, y además por montes altos como pasto, por lo que era difícil poder visualizar a alguna persona que fuese corriendo por tratarse de una zona boscosa.
III
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem, aplicados por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se precedió a dar lectura, durante el juicio oral y privado, a los siguientes documentos:
1) La incorporación por su lectura de ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 26 de Marzo del 2008, suscrito por el Jefe de Guardia LUIS ALCALA, inserto al folio 94 de la Primera Pieza del presente expediente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Guiria, 26 de Marzo del 2008. TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD. El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho por el día de hoy, deja constancia que en las Novedades diarias llevadas por ante esta Oficina, (…) aparece una que textualmente dice así: … 16:30 Hrs. LLAMADA RADIOFONICA: A esta hora informa el funcionario Agente de Investigación I LUIS ALCALA, Jefe de Guardia del presente turno, haber recibido llamada Radiofónica de parte del funcionario de la Policía Estadal de esta ciudad, cabo primero EDUARDO RAMIREZ, quien se encentra en el hospital central de esta localidad, informando que en ese nosocomio había ingresado una persona del sexo masculino, presentando herida producida por un arma de fuego, procedente del caserío Juan Pedro, Municipio Mariño, Estado Sucre, descosiéndose más detalles al respecto…” (Culmina la cita)
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal no valora como prueba para poder adminicular con otros medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado, ya que su contenido nada indica respecto a la identidad de la persona que ingresó al Hospital Central de esa localidad, sólo se limitó a indicar que una persona del sexo masculino presentaba herida producida por un arma de fuego, procedente del caserío Juan Pedro, Municipio Mariño, es decir, dicho documento escrito sólo guarda relación con el Registro de Trascripción de Novedades, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria. Tampoco dicho medio es valorado como prueba para determinar la participación de los acusados.
2) La incorporación por su lectura de INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 060, de fecha 29 de Marzo del 2008, suscrita por los funcionarios PIERO VERA y NICOLA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, el cual corre inserto al folio 105 de la Primera Pieza del presente expediente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión (…) hacia la calle la Canela, vía hacia el Caserío La Canela de Juan Pedro Municipio Mariño Estado Sucre, (…)Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, piso de tierra,(…) vía publica orientada en sentido Norte Sur, de libre acceso peatonal, cubierta en su totalidad por arbustos de diferentes formas especies y tamaños, predominando en la zona vegetación xeròfila, propia de climas áridos, ubicada en la dirección arriba mencionada a la cual se tiene acceso mediante un camino de aproximadamente sesenta centímetros de ancho, delimitado por vegetación de diferentes tipos y tamaños, la cual se encuentra ubicada a dos kilómetros de la calle La Canela, arriba mencionada, con dificultad para su acceso, al proceder internarse en l misma, se aprecian hacia ambos lados rocas de diferentes tamaños…” (Culmina la cita, subrayada de quien decide)
Este Documento luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por haber sido incorporado previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas para su validez, ser realizado por personas capaces técnica y científicamente para dicha la labor, su contenido fue corroborado con el testimonio de los expertos que lo suscribieron PIERO VERA y NICOLE FIORE, sirvió para comprobar que se trató de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida, piso de tierra, vía publica orientada en sentido Norte Sur, de libre acceso peatonal, cubierta en su totalidad por arbustos de diferentes formas especies y tamaños, predominando en la zona vegetación xeròfila, propia de climas áridos, al cual se tiene acceso mediante un camino de aproximadamente sesenta centímetros de ancho, delimitado por vegetación de diferentes tipos y tamaños, la cual se encuentra ubicada a dos kilómetros de la calle La Canela, arriba mencionada, con dificultad para su acceso, donde se apreciaron hacia ambos lados rocas de diferentes tamaños. Siendo en conclusión el lugar donde resultare herido la victima OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA (OCCISO). Dicho medio de prueba resultó fundamental para determinar que el declarante MIGUEL ANGEL NAVARRO VALDEZ, lo hizo falsamente, pues afirmó en Sala de Juicio al manifestar que había observado a los autores del hecho, a una distancia de 150 metros, señalando incluso como iban vestidos, no obstante haber afirmado previamente que no se encontraba presente al momento de oír el disparo que hiriese a la victima; siendo lo suficientemente amplio en su declaración el Experto cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que en relación con la altura de la vegetación existente en el sitio del suceso, la misma estaba conformada por árboles de alta estatura, y además por montes altos como pasto, por lo que era difícil poder visualizar a alguna persona que fuese corriendo por tratarse de una zona boscosa
3) La incorporación por su lectura de CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, suscrito por la DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, Anatomopatólogo Forense, de esta localidad, de cuyo texto se extrae parcialmente lo siguiente: “… 4. APELLIDOS DEL DIFUNTO: Valdez Zamora. 5. NOMBRES DEL DIFUNTO: Oscar Eduardo. (…) FECHA DE LA MUERTE: DIA: 19. MES: 5. AÑO: 08. (…) EDAD: 17ª. (…) 16. SITIO DONDE OCURRIO LA MUERTE: HOSPITAL. NOMBRE: SANTOS ANIBAL DOMINICCI. (…) 33. CAUSA DE LA MUERTE: a) Sepsis de pto. De partida abdominal b) Traumatismo abdominal penetrante x HPAF c) Post Operatorio de Laparotomía (…)” (Culmina la cita)
Dicho Documento se valoró en todo su contenido por el Tribunal, al determinar la identidad cierta de la victima, estableciendo que el occiso respondía en vida al nombre de OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA, el cual resultó con herida producida por el trayecto de un proyectil disparado por un arma de fuego que lo impactó en la región abdominal, falleciendo posteriormente en fecha 19/05/2008 producto de Sepsis de punto de partida abdominal, Traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego y Post Operatorio de Laparotomía.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN realizada por la experto Anatomopatólogo Forense, DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicho Documento sirvió para demostrar efectivamente cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA.
Para el momento de valorar el contenido de CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, que nos ocupa, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate oral y reservado se desprendió una manifiesta ausencia de elementos probatorios que permitieran atribuir responsabilidad penal al acusado OMISSIS I, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA y al acusado OMISSIS II, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo el 405 en relación al artículo 80 Ibídem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA.
Sólo contó la Representación Fiscal, en sus aspiraciones de obtener una Sentencia Sancionatoria con las declaraciones de YADECCY DEL VALLE VALDEZ, EDUAR NAVARRO, EDWUAR JOSE NAVARRO VALDEZ Y MIGUEL ANGLE NAVARRO VALDEZ, cuyos testimonios no fueron valorados ni apreciados por este Tribunal, los cuales no fueron contestes con otros medios de pruebas; consistiendo ésta en una tarea del Juez, quien es el llamado a confrontar todas las testimoniales entre si y luego con otros elementos informativos para reforzar tales testimonios que efectivamente acrediten que estas circunstancias sucedieron tal y como lo reseña el ministerio Público, de allí que cobra importancia destacar en este caso, la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo. Y así se decide. Como es bien conocido por todos, el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que los acusados fueron realmente las personas que cometieron los delitos enunciados en su acusación, situación que no logró comprobar en el desarrollo del debate oral y reservado. Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la absolución de los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los jóvenes adultos OMISSIS II, venezolano, natural de Guiria, nació en fecha 06-12-1990, de 18 años de edad, soltero, de oficio ayudante en un vivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.031; hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/Nº, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 80 ejusdem, e OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, nació en fecha 06-12-1990, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.030, de oficio jardinero, hijo de Leopoldo Valdez y Yumarys Graterol, residenciado en el caserío Juan Pedro, calle Mucurito, casa S/Nº, Municipio Mariño del Estado Sucre,; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de OSCAR EDUARDO VALDEZ ZAMORA, por no haber pruebas de la participación de los mismos en los delitos investigados, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los acusados, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 ejusdem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Martes, primero (01) de diciembre de 2009, siendo las (5:10 p.m.)
TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias Simples de las actas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Diarícese. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de Guiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente a los jóvenes adultos OMISSIS I y OMISSIS II. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el día Martes, ocho (08) de diciembre de 2009, siendo las (5:35 p.m.). Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO DE ADOLESCENTES


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.
En fecha primero de diciembre del dos mil nueve se cumplió lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.