REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001264
ASUNTO: RP11-P-2008-001264

Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar la correspondiente Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, visto el debate oral y privado celebrado en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en el proceso dirigido contra adolescente cuya identidad se omite, quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima adolescente cuya identidad se omite, para lo cual, dentro del lapso legal procede en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada de viva voz por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, quien señaló al Tribunal que en fecha 06-02-2007, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban en la calle San Rafael cruce con callejón El Margariteño, jugando un grupo de adolescentes entre los que se encontraban la victima omissis, de 12 años de edad, para la fecha indicada ut supra, el adolescente omissis, y otros amigos, cuando se presentó en dicho lugar el adolescente cuya identidad se omite, manifestándole al grupo que deseaba jugar junto a ellos, a lo que el grupo donde se encontraba la victima le respondieron negativamente, situación que provocó molestia en el hoy acusado quien comenzó a escribir en la acera groserías dirigidas contra el adolescente omissis y luego de éste reclamarle discuten y es entonces cuando el acusado lanza una piedra contra el rostro del agraviado de autos ocasionándole una Herida contusa suturada con tres puntos en región zigomática izquierda, según Reconocimiento Médico Legal N° 409, de fecha trece (13) de Febrero del dos mil siete (2007), suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, quien estableció tiempo de curación de ocho (08) días, salvo complicación, motivos por los cuales acusó al adolescente cuya identidad se omite, ya identificado, por considerarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima adolescente omissis, mencionando los medios de pruebas admitidos en auto de enjuiciamiento de fecha diez (10) de Noviembre del dos mil nueve (2009), a saber: Las Testimoniales de los EXPERTOS: ROBERT VASQUEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaran INSPECCIÓN OCULAR N° 270, de fecha 08-02-2007 y del DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, quien fuere la persona encargada de practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 13-02-2007, en la persona del agraviado en el presente asunto; y las declaraciones de los TESTIGOS: omissis, quien además de testigo presencial de la comisión del delito investigado, es también víctima y omissis, testigo presencial del hecho punible investigado. Por último, solicitó al Tribunal que fueren incorporados a través de su lectura los siguientes documentos: INSPECCIÓN OCULAR N° 270, de fecha 08-02-2007 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 13-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 Ibídem. De igual forma la Representación Fiscal culminó su intervención solicitando una vez demostrada la culpabilidad del acusado, le fuere aplicada la sanción AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La Defensa Privada del adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, sólo se limitó a manifestar que en lo sucesivo establecería sus alegatos y conclusiones.
El Juez procedió a imponer al adolescente cuya identidad se omite, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: “Estaba jugando un grupo de compañeros luego dije que si me podían dejar jugar, me dijeron que no, me sentí inquieto al momento que no me dejaron jugar, viéndolos a ellos jugar, yo le falta al ciudadano, escribiéndole en acera el me empujo y yo le tire una piedra, eso es todo lo que tengo que decir.” (Culmina la cita destacado del Tribunal)
El Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas al acusado: “omissis tu le faltaste al ciudadano, cual ciudadano? A omissis ¿Que escribiste en la acera?: Le menté la madre escrita en la acera esa grosería ¿Le lanzaste una pierda a omissis? Si, en el ojo izquierdo, ¿Viste donde se la pegaste? en el ojo izquierdo. (…)”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa Privada interrogó: “¿omissis tu siempre has tenido esa actitud agresiva y rebelde hacías tus amigos? No, ¿Cual fue el hecho que te con llevo a lanzar esa piedra? A que no me dejo jugar, ¿Cual fue esa actitud cuando le lanzaste al pierda a omissis? Una actitud agresiva. ¿Últimamente has tenido trato con omissis? No.”(Fin de la cita, destacado de quien decide)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado adolescente, aceptación planteada en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, es decir, a sabiendas que una vez adminiculado dicho testimonio a otros medios de prueba, acarrearía en su contra una Sanción No Privativa de Libertad, específicamente AMONESTACIÓN. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales resultan acusados el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer mediante una Confesión Libre y espontánea su participación en el hecho, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; da inicio a la recepción de la pruebas.
1) Con la declaración rendida por el adolescente Omissis, quien previa juramentación, en calidad de Testigo y Victima, expuso: “Estamos jugando ahí, Omissis empezó a escribir groserías de mi en el piso, yo le había dicho que se quedara tranquilo y el se quedo tranquilo por un momento, pero después siguió escribiendo groserías en el piso, yo lo empujé y el me empujó también y después me pegó una pierda. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La fiscal Sexta del Ministerio Público interrogo al Testigo: “¿Omissis donde te pego la pierda Omissis? Cerca del ojo izquierdo ¿Omissis el que mencionas como Omissis y te lanzo la piedra, es el acusado presente en sala? Si (Se deja constancia que el agraviado mostró al Tribunal la cicatriz que presenta cerca de su ojo izquierdo)”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la víctima de uno de los Delitos Contra Las Personas, quien fuera promovido como testigo y fuere objeto de una agresión en el rostro provocada por le acusado de autos al lanzarle una piedra, la cual ocasionó una herida contusa de tres puntos de sutura. El testimonio de la victima fue contundente, toda vez que al ser interrogado sobre la identidad de las personas que lo agredió señaló al acusado presente en sala, de manera inequívoca como responsable del hecho investigado, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada durante el desarrollo del debate.
Al respecto, quien decide acoge el criterio sostenido en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, en la cual se hace referencia al valor probatorio del testimonio de la víctima o sujeto pasivo, allí señala que dicho testimonio tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil.
Por otro lado el agraviado fue conteste en su declaración con lo narrado por el adolescente Omissis, testigo presencial del delito investigado y fue conteste con el contenido de la declaración rendida en sala por el acusado adolescente Omissis. Y así se decide

2) Con la declaración rendida por el adolescente Omissis, quien previa juramentación y en calidad de TESTIGO, expuso: “Yo vi que están jugando pelota y entone viene Omissis y dijo para jugar entonces dijimos que no porque ya estaban completo para jugar y el empieza a buscar pleito a Omissis, entonces Omissis empieza a decir grosería a el entonces mi hermano le dice que deje el desorden por si no se lo va a decir al abuela de Omissis, Omissis se sienta en una acera con un tizón empieza escribir groserías en la acera de Omissis, y Omissis como ve que el le esta escribiendo groserías en la acera (…) viene Pilar y empuja a Yander y Omissis lo empuja a él y viene Omissis agarra una piedra y se la pega cerca del ojo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por ser conteste con lo manifestado por la víctima, siendo determinante para establecer responsabilidad penal del acusado en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, toda vez que la victima sufrió una herida contusa en región zigomática izquierda que amerito tres (3) puntos de sutura, la cual se la produjo el adolescente Omissis, cuando le lanzó una piedra impactándolo en la región anatómica señalada. El presente testimonio fue decisivo, toda vez que atribuyó la responsabilidad del hecho punible investigado al acusado presente en sala, de manera inequívoca.
Consideró quien decide, que el adolescente Omissis, fue testigo presencial del hecho punible investigado al ser conteste también con lo manifestado en el juicio por el acusado En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración del testigo por considerarlo presencial del Delito que nos ocupa, y así se decide.

III
DE LA PRESCINDENCIA DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
La Fiscal del Ministerio Público consideró después de haber escuchado los testimonios del acusado, la victima y del testigo presencial del hecho, que seria inoficioso fijar otra audiencia para continuar con el desarrollo del debate oral y reservado, motivo por el cual desistió de los Testimonio de los Expertos ROBERT VÁSQUEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; así como del testimonio como Experto del DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, y tomando en consideración la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los expertos que no se presenten al debate oral privado, solicitó fuesen incorporados mediante su lectura la INSPECCIÓN TECNICA Nº 270, de fecha 08-02-2007 y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 13-02-2007; no existiendo ninguna objeción por parte de la Defensa Privada.
Al momento de decidir sobre el requerimiento hecho en Sala por parte de la Vindicta Pública, no objetado por la Defensa Privada, el Juez procedió a realizar las siguientes argumentaciones jurídicas que dieron fundamento legal al pronunciamiento del Tribunal. En primer lugar tenemos que la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
Es decir, la INSPECCIÓN TECNICA Nº 270, de fecha 08-02-2007 suscritos por expertos del Órgano Policía Científica de esta ciudad y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 13-02-2007; realizado por un experto adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, fueron admitidos por un Juzgado de Control, para su incorporación por medio de la lectura; parlo lo cual fueron ofrecidos sus testimonios en su oportunidad y en calidad de EXPERTOS, garantizando así el Debido Proceso, contemplado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente. Esto es así, porque tratándose el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de un medio de prueba destinado a comprobar el CORPUS DELICTI, de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Omissis, cumplió el Ministerio Público con el deber de ofrecimiento del testimonio del experto Medico; igual tratamiento correspondió al ofrecimiento de las testimoniales de ROBERT VÁSQUEZ y FREDDY MORENO, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano; y ante la incomparecencia de estos al juicio oral y previa solicitud de ambas partes, por aplicación del Principio de Comunidad de Prueba, se acordó el DESISTIMIENTO de tales declaraciones permitiendo en aras del Principio de Economía Procesal aplicar la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso) … el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
IV
DE LA INCORPORACION DE MEDIOS DE PRUEBAS POR SU LECTURA
1) Con la incorporación por su lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 270, de fecha 08 de febrero del 2007, realizado Calle San Rafael, Callejón El Margariteño, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem; suscritos por los expertos ROBERT VÁSQUEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento realizado por dos (02) EXPERTOS capacitado, científica y policialmente para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, y por ser comparado con las testimoniales del acusado adolescente Omissis, la victima y testigo adolescente Omissis y el también testigo presencial Omissis, quienes señalaron en el juicio oral que el hecho ocurrió en la mencionada dirección objeto de inspección. Dicha escritura fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues dichos Expertos con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado en el lugar, llegándose a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso Abierto, pues existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. La INSPECCIÓN TECNICA en estudio sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal. La Inspección Técnica en estudio fue valorada por este Tribunal de Juicio, al considerar, que fue practicada por funcionarios cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, dicha valoración sirvió para determinar las características del sitio donde resultó agredido el adolescente Omissis, además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación de los expertos practicantes a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. (Fin de la cita)
2) Con la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 409, de fecha 13-02-2007, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Carúpano, 13 de Febrero del 2007 (…) remito reconocimiento médico legal correspondiente a (…) OMISSIS, Paciente que refiere lesiones el día 06-02-07. AL examen físico practicado el 09-02-07, presentó: Herida contusa suturada con tres puntos en región zigomática izquierda. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión Leve. Dr. Diógenes Rodríguez. Experto Profesional Especialista II.” (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal)
En consecuencia este Tribunal otorgó pleno valor al contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 409, de fecha 13 de Febrero del 2007, al determinar como concluyente en su apreciación que la victima presentó Herida contusa suturada con tres puntos en región zigomática izquierda. siendo su Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión Leve salvo complicación; de cuyo contenido quedó comprobado: A) Que indiscutiblemente Omissis, sufrió una herida contusa cerca del ojo izquierdo que ameritó tres (3) puntos de sutura, en región zigomática izquierda (ojo izquierdo), B) Que dicho Reconocimiento Médico determinó tiempo de curación de 8 días. Igualmente quien decide establece que ante la renuncia o desistimiento de la evacuación del experto practicante a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. (Fin de la cita)
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte del sancionado.
En la presente causa la Representante del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, solicitó se decretase la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en al artículo 416 deL Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente omissis y la aplicación de una AMONESTACIÓN.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido es importante señalar que el artículo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos.
Es evidente que aún con los pocos medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto típico, antijurídico y culpable, como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en al artículo 416 deL Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Omissis, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la acusación, de las pruebas debatidas en el juicio, aunadas al reconocimiento expreso que de manera voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza, hiciere el adolescente cuya identidad se omite, en cuanto al reconocimiento de su participación en el delito investigado, todo ello en su conjunto permitieron a este Juzgado dictar una sentencia sancionatoria.
En relación a la NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS; es innegable que el delito investigado y demostrado al acusado de autos, no es de naturaleza Grave, y cuya sanción no merece medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al quedar excluido de los delitos mencionados en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A de la Ley Especial, por lo que está obligado el sancionado a cumplir con la sanción reeducativa de AMONESTACIÓN. En cuanto a la PROPORCIONALIDAD e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Ministerio Público en su acusación solicitó la aplicación de la medida reeducativa contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como en efecto procede en el caso comentado. En función a la EDAD DEL SANCIONADO, es decir, 15 años de edad, y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, lo procedente y ajustado a Derecho es imponerle, la referida Sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A”, en relación con los artículos 622 y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se decreta la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima adolescente Omissis. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA al adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, quien fue encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima adolescente OMISSIS; a cumplir Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo con fundamento en el artículo 8, 604, 605, 620 Literal “A” en relación con el artículo 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente aquí sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes al ser dictada la Parte Dispositiva, en su presencia en fecha 30-11-2009. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en dicha fecha, solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Diarícese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, el día viernes cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), Cúmplase.
En fecha viernes treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se dio cumplimiento a lo anterior.