REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002693
ASUNTO: RP11-P-2008-002693

Vista la celebración del Debate Oral y Reservado, seguido contra los jóvenes adultos OMISSIS I Y OMISSIS II, representados por el Defensor Privado ABG. EDUARDO GUERRA, a quienes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, acusara por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO; corresponde a este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, redactar el texto íntegro de la Sentencia Sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya Dispositiva fue dictada en presencia de las partes en fecha 25-11-2009, procediendo para ello en los siguientes términos:

I
LOS HECHOS

La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente a los jóvenes adultos OMISSIS I Y OMISSIS II. por considerarlos responsables penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, hecho ocurrido en horas de la madrugada del veinticinco de diciembre del dos mil cinco (25-12-2005) cuando la victima CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, asistía en compañía de los jóvenes adultos RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, a una fiesta en Canchunchú Viejo, y siendo aproximadamente entre las 02:00 a.m. y 03:00 a.m., transitaba un vehículo a exceso de velocidad el cual pudo haber golpeado al joven adulto RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, quien debió impulsarse apoyándose para ello del virio del vehículo, lo que provocó que el conductor detuviera la marcha del auto y se bajase el chofer, quien se encontraba en compañía de los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II y otras dos (02) personas de sexo masculino, no identificadas; es allí cuando se origina una discusión; de una parte el conductor del automóvil, los acusados y dos compañeros y por la otra la victima CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, siendo este último quien sugirió a la victima que debían irse del lugar y evitar enfrentamiento pues los superaba en número los acusados y sus compañeros, por lo que en efecto decidieron marcharse y cuando habían caminado una distancia se percatan que contra ellos comienzan a lanzarles objetos, a la vez que eran perseguidos por un grupo de personas, motivo por el cual emprenden una carrera que los interna por un monte a través de un camino de tierra sendero por el cual se separaron el agraviado CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, posteriormente el vehículo mencionado da alcance a la victima quien para ese entonces se encontraba en calle La planta, frente a la Estación de Servicios de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, bajándose del vehículo los acusados OMISSIS I, OMISSIS II, y otras personas entre las que fue identificado el ciudadano MIGUEL MATA GUTIERREZ, hermano del primero de los mencionados y otros sujetos, cuyas identidades no fueron aportadas, fue en ese lugar donde resultó cruelmente lesionado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, quien era sujetado por dos (02) personas mientras los acusados y otros lo golpeaban en distintas partes del cráneo con botellas de vidrio y en su rostro. Como consecuencia de lo expuesto la victima resultó traumatismo facial y craneal con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho y parietal izquierdo, trauma nasal con edema a ese nivel, fractura de huesos propios de la nariz y contusión a nivel lumbar; por tal motivo el Ministerio Público les atribuyó a los acusados identificados al expediente, participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, para lo cual y por ser este un delito merecedor de Medida Privativa de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 620 Literal “F”, ejusdem, solicitó dicha sanción, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, además solicito fuese incorporado mediante su exhibición y lectura los siguientes documentos a saber: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2096, de fecha 30/12/2005, suscrita por los funcionarios YGNACIO INDRIAGO y LEONARDO FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 002, de fecha 25-12-2005, suscrita por suscrito por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de la ciudad de Carúpano, EXPERTICIA N° 068, de fecha 12-01-2008, suscrita por los funcionarios YGNACIO INDRIAGO y LEONARDO FERNANDEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, EXPERTICIA N° 013-06, de fecha 12-01-2006, firmada por los funcionarios JOSE VICENT y JOSE MARQUEZ, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; OFICIO N° 162-3473, suscrito por las Médicos Forenses DRA. CARMEN RODRIGUEZ y DRA. FRANCIS MORA, adscritas a Medicatura Forense de la ciudad de Cumaná, RESUMEN DE HISTORIA Y EGFRESO, de fecha 13-11-2006, emanado de la Policlínica Sucre, suscrito por el DR. ALFIERI JIMENEZ, Médico Otorrinolaringólogo y por último el INFORME RADIODIAGNOSTICO, de fecha 06-09-2006, emanado del Centro de Imagenología Sucre (CEIMASUCA), firmado por el DR. JOSE LUIS KABBABE, Médico Radiólogo; todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes.

Mientras que el Defensor Privado ABG. EDUARDO GUERRA, manifestó que por cuanto todavía no sabían si eran responsables o no del delito por el cual eran acusados; pidió se tomase en cuenta lo debatido en sala a los fines de que se demuestre lo que alegaba la Fiscal del Ministerio Publico; y de no ser así se declaras en absueltos a sus defendidos, esperando fuesen oídos.

Estando los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, de Nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron sus declaraciones en el Debate Oral Y Reservado. -

El acusado OMISSIS I, declaró, cito: “Yo no tengo mucho que decir, yo estaba el 24 de diciembre en un cumpleaños de una amiga de mi novia; estaba acompañado de ella y de cuatro damas mas, la fiesta culmino a las tres de la mañana, a esa hora nos fuimos de la Fiesta para mi casa y ellas se fueron para la de ellas, me meten en este problema porque al otro día cuando salí de mi casa me dijeron que mi hermano Miguel Mata estaba metido en un problema, en ese momento yo lo fui a busca a el y le pregunte si el estaba metido en ese problema, el me dijo que no, en eso buscamos un amigo que nos llevara para la casa de la victima y fuimos hacia su casa en eso que estamos allí, mi hermano le pregunta la victima que lo viera bien y que si el le había dado golpes a el y dijo que la persona que nos llevo al lugar de su casa también estaba metido, (…)” (Fin de la cita)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó al acusado: “¿En el momento que se hizo la investigación tu promoviste como testigos a las personas que tu señalas estuvieron contigo en la fiesta? R.- Si-; ¿antes de este problema tu conocías a la victima-? R.- no-; ¿porque crees que si el no te conocía te señala como una de las personas que lo agredió? R.- pienso que por ese día en el que fui con mi hermano a preguntarle si el lo había golpeado; (…) ¿Únicamente esa noche tu andabas con las personas que señalaste en la declaración? R.- si, era yo y 5 damas incluyendo a mi novia ¿en que vehiculo andaba-? R.-estábamos a pie desde lo ultimo de los almendrones hasta los cocos, que esta mi casa ¿Qué distancia hay de los almendrones a los cocos-? R.- como dos kilometras, (…)
La Defensa Privada no hizo preguntas a su representado
El Juez procedió a interrogar al acusado en los siguientes términos: “¿Recuerdas la dirección de la casa donde te encontrabas asistiendo a una Fiesta de cumpleaños? R.- En la cuarta calle de Charallave y eso para donde ella vive es otro nombre mas ¿llegaste tu a ver esa noche a la victima Carlos José Marcano Brito en el lugar de la Fiesta o cerca? R.- No-¿En algún momento llegaste a observar en esa fiesta o en los alrededores a OMISSIS II? R.- En la fiesta donde yo estaba no y en los alrededores tampoco; ¿Cuál es su relación con el Joven OMISSIS II? R.- amigos; ¿tiene usted conocimiento si OMISSIS II conocía anteriormente a la victima? R.- No (…)” (Fin de la cita)
Dicha declaración al ser comparada con los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y reservado no fue valorada como cierta por el Tribunal, pues se evidenció de su contenido elementos totalmente aislados, es decir, no corroborados con otras probanzas, teniendo dicha declaración como única finalidad evitar reconocer participación en el hecho investigado y en consecuencia ser sujeto de una Sanción Privativa de Libertad, por tratarse de uno de los delitos merecedores de dicha medida en caso de quedar comprobada su participación, lo cual siempre fue del debido conocimiento del acusado, antes, durante y después de celebrado el juicio. Así tenemos que durante la recepción de pruebas la Defensa no dispuso, por no haberlo ofrecido en su oportunidad legal, de ningún medio de probanzas que pudiese corroborar la declaración de dicho acusado, es decir, la Defensa no demostró al Tribunal que: a) fuere cierto que el declarante se encontrase en una fiesta distinta a aquella donde se encontraba la victima y sus compañeros RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO MARTINEZ, b) fuere cierto que se encontraba sólo en compañía de su novia y de otras cuatro damas, c) fuere cierto que siendo las tres de la mañana en compañía de cinco (5) féminas, regresara caminando desde el sector Los Almendrones hasta el sector Los Cocos, donde reside d) fuere cierto que dicha distancia comprendió dos (02) kilómetros, e) fuere cierto que no estuvo en compañía del joven adulto Kelvin Fael Figuera Ferrer la madrugada de ocurrido el hecho punible investigado; y f) fuere cierto que no participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO; mucho menos cuando en el juicio fueron contestes en sus declaraciones la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO y el testigo RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, respecto a que en la discusión inicial se encontraban los acusados en el interior del vehículo Modelo Wagon R, Placas RAJ-21N, del cual descendieron al momento de reclamar al último de los mencionados, siendo también contestes ambos declarantes al afirmar que entre las personas que golpearon a la victima se OMISSIS I Y OMISSIS II, entre otras personas, todos de sexo masculino. La deposición de ambos testigos fue comparada con el testimonio rendido en sala por el testigo CARLOS DAVID ROMERO, siendo contestes en relación a la presencia conjunta de los acusados al inicio de la discusión, que ambos, tanto OMISSIS I, como OMISSIS II, descendieron juntos del vehículo Modelo Wagon R, Placas RAJ-21N, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano MIGUEL RAMON MATA GUTIERREZ. También fueron contestes los dos testigos CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO, y CARLOS DAVID ROMERO, cuando señalaron que habían caminado aproximadamente 100 metros, momento en que se percataron que eran perseguidos por un gruido de personas. Todo lo expuesto permitió a este juzgador no darle veracidad al testimonio del acusado OMISSIS I.
Por su parte el también acusado OMISSIS II, declaró, cito: “Yo si me encontraba en la fiesta con mi novia Francismar Olivier, se presento una discusión y un alboroto y yo me vine para mi casa .Es Todo”.-
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público interrogó al acusado: “¿Usted conocía anteriormente a la Victima? R.-No; ¿Usted cuando señala que si estaba en la Fiesta a que fiesta se refiere? R. En una fiesta que hubo en Canchunchú Viejo; ¿Esa es la misma Fiesta donde estaba OMISSIS I? R. No; ¿Cuándo fue la última vez que vio a OMISSIS I antes del Problema y la Primera vez después del Problema? R.- No recuerdo; ¿Usted acompañó a OMISSIS I a casa de la Victima? R.- No-; ¿Esa fiesta que usted señala que fue en Canchunchú, que día fue y a que hora? R. El 25 de diciembre del 2005, yo me vine a la una y media de la mañana.-¿A parte de su novia estaba con alguien mas ? R.- si con un amigo Robert Reyes; ¿Si usted no andaba con OMISSIS I, ni con su hermano, esa noche, tampoco fue con ellos a la residencia de la victima, además no conoce a la victima, porque cree usted que ella lo mocionó como una de las personas que lo agredió esa noche? R.-No me imagino porque ¿Qué parentesco tiene con OMISSIS I y su hermano? R.- somos amigos ¿Después del 25 de diciembre que tiempo trascurrió para que usted supiera que estaba involucrado en este hecho? R.-Me llego una boleta el 31 de Diciembre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ¿Entre la fecha del 25 de diciembre y del treinta y no usted no converso con OMISSIS I y su Hermano? R.- Si-; ¿No le hicieron mención de este Problema-? R.- No. Es todo”.
La Defensa Privada no formuló preguntas al acusado.
El Juez interrogó al acusado: “¿Cuándo fue la primera vez que llegaste a ver a la Victima (…)? R.- La primera vez que me pasaron cita para venir para acá”. (Fin de la cita)
Dicha declaración al ser comparada con los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y reservado no fue valorada como cierta por el Tribunal, pues se evidenció de su contenido elementos totalmente aislados, es decir, no corroborados con otras probanzas, teniendo dicha declaración como única finalidad evitar reconocer participación en el hecho investigado y en consecuencia ser sujeto de una Sanción Privativa de Libertad, por tratarse de uno de los delitos merecedores de dicha medida en caso de quedar comprobada su participación, lo cual siempre fue del debido conocimiento del acusado, antes, durante y después de celebrado el juicio. Así tenemos que durante la recepción de pruebas la Defensa no dispuso, por no haberlo ofrecido en su oportunidad legal, de ningún medio de probanzas que pudiese corroborar la declaración de dicho acusado, es decir, la Defensa no demostró al Tribunal que: a) fuere cierto que el declarante se encontrase SOLAMENTE EN COMPAÑÍA de su novia de nombre FRANCISMAR OLIVIER y un amigo llamado ROBERT REYES, en la fiesta donde estaba la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO y sus compañeros RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO MARTINEZ; (ver declaración cuando afirmó: “Yo si me encontraba en la fiesta con mi novia Francismar Olivier, se presento una discusión y un alboroto y yo me vine para mi casa.”), (ver declaración de MIGUEL RAMÓN MATA GUTIERREZ, cuando a pregunta realizada por el Juez, contestó: “…¿llegaste a ver a OMISSIS II en la fiesta donde tuviste la discusión con la victima? R.- Si; ¿Dónde se encontraba exactamente según lo que usted recuerde OMISSIS II, al momento de usted discutir con la victima? R.- No se, yo se que el se encontraba en la fiesta pero no se donde se encontraba en el momento que yo estaba discutiendo…”), b) fuera cierto que no se encontraba presente en esa misma fiesta el acusado OMISSIS I, c) fuere cierto que se fue dicha fiesta a la una y media de la mañana (01:30 a.m.), d) fuere cierto que la primera vez que vio a la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO, fue cuando lo citaron al Tribunal; y e) fuere cierto que no participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO; mucho menos cuando en el juicio fueron contestes en sus declaraciones la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO y el testigo RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, respecto a que en la discusión inicial se encontraban los acusados en el interior del vehículo Modelo Wagon R, Placas RAJ-21N, del cual descendieron al momento de reclamar al último de los mencionados, siendo también contestes ambos declarantes al afirmar que entre las personas que golpearon a la victima se encontraban OMISSIS I Y OMISSIS II, entre otras personas todos de sexo masculino. La deposición de ambos testigos fue comparada con el testimonio rendido en sala por el testigo CARLOS DAVID ROMERO, siendo contestes en relación a la presencia conjunta de los acusados al inicio de la discusión, que ambos, tanto OMISSIS I, como OMISSIS II, descendieron juntos del vehículo Modelo Wagon R, Placas RAJ-21N, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano MIGUEL RAMON MATA GUTIERREZ. También fueron contestes los dos testigos CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO, y CARLOS DAVID ROMERO, cuando señalaron que habían caminado aproximadamente 100 metros, momento en que se percataron que eran perseguidos por un gruido de personas. Todo lo expuesto permitió a este juzgador no darle veracidad al testimonio del acusado OMISSIS II.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los medios de pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, hecho punible que se encuentra sancionado conforme lo establecen los artículos 529, 620 y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El hecho acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, fue probado durante la recepción de los medios de pruebas debatidos y traídos al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal; lo que permitió que el Tribunal lo circunscribiera dentro de la norma legal antes descrita, siendo precisado sin que la Defensa Privada lograse desvirtuarlo; así tenemos que resultó comprobado lo siguiente: En fecha 25 de diciembre del 2005, a primeras horas de la madrugada del veinticinco de diciembre del dos mil cinco (25-12-2005) la victima CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, se encontraba frente a una residencia ubicada en Canchunchú viejo donde era celebrada una fiesta, lo acompañaban para ese entonces los jóvenes adultos RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, cuando aproximadamente entre luego de las 02:00 a.m. y antes de las 03:00 a.m., de esa fecha, se presentó en dicha calle un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R, clase automóvil, tipo sedan, color azul y plata, placas RAJ-21N, serial de carrocería 8Z1AR16292V333399, serial de motor, 92V333399, conducido bruscamente por el ciudadano MIGUEL RAMÓN MATA GUTIERREZ, quien accionó la bocina del vehículo, llegando casi al punto de golpear al joven adulto RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES, quien al tratar de evitar ser arrollado se apoyó del virio del referido vehículo, lo que provocó que el conductor detuviera la marcha del auto y se bajase en compañía de los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II y otras dos (02) personas de sexo masculino, no identificadas; es allí cuando se origina una discusión; de una parte el conductor del automóvil, los acusados y dos compañeros y por la otra la victima CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, siendo este último quien sugirió a la victima que debían irse del lugar y evitar enfrentamiento pues los superaban en número los acusados y sus compañeros, por lo que en efecto decidieron marcharse y cuando habían caminado una cierta distancia, se percatan que contra la victima y sus amigos ellos comienzan a lanzarles objetos, a la vez que eran perseguidos por un grupo de personas, motivo por el cual emprenden una carrera que los interna por un monte a través de un camino de tierra, sendero por el cual se separaron el agraviado CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO, RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO, tomando cada uno de ellos recorridos diferentes con ánimo de evadir a sus perseguidores, posteriormente el vehículo mencionado da alcance a la victima quien para ese entonces se encontraba en calle La planta, frente a la Estación de Servicios de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, descendiéndose del vehículo los acusados OMISSIS I, OMISSIS II, y otras personas entre las que fue identificado el ciudadano MIGUEL MATA GUTIERREZ, hermano del primero de los mencionados y otros sujetos, cuyas identidades no fueron aportadas, fue en ese lugar donde resultó fuertemente lesionado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, quien era sujetado por dos (02) personas mientras los acusados y otros lo golpeaban reiteradamente en distintas partes del cráneo con botellas de vidrio, así como además recibió golpes y patadas en el rostro. Como consecuencia de lo expuesto la victima resultó con traumatismo facial y craneal con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho y parietal izquierdo, trauma nasal con edema a ese nivel, fractura de huesos propios de la nariz y contusión a nivel lumbar, según declaración rendida por el Médico Forense durante el debate oral e incorporado por su lectura Reconocimiento Médico y otros documentos que reflejaron las secuelas sufridas por la victima con ocasión a la feroz golpiza, documentos incorporados a través de su lectura y valorados tal como quedó establecido en el presente capítulo; siendo plenamente demostrado lo dicho anteriormente.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho resultaron demostradas con el análisis de los medios de pruebas ofrecidos y controvertidos, a saber:

1) Con la declaración del DR. DIOGENES RODRIGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 3.134.329, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien bajo juramento y en calidad de Experto, declaró: “Se realizó informe correspondiente a Marcano Brito Carlos José, quien refiere lesiones el 25-12-2005 y que al examen físico se aprecio traumatismo facial y craneal, con heridas contusas múltiples en la región occipital, es decir la parte posterior del cráneo, detrás del pabellón auricular derecho, y ambos parietales, trauma nasal, con edema a ese nivel, con fractura de los huesos propios de la nariz a demás de contusión lumbar, ameritando un tiempo de curación de 15 días, salvo complicación que se pudiera presentar, es todo”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Al ser interrogado por la Fiscal del Misterio Público, se dejó constancia: “¿Podría decir en que fecha realizó la evaluación al paciente? Aquí hay una confusión, porque el informe tiene fecha 02-12-2.005, mientras que las lesiones fueron ocurridas el 25-12-2.005, no puedo decir la fecha exacta en que se hizo la evacuación porque no aparece, y el paciente lo que hace es que refiere la fecha en que ocurrieron las lesiones y si las lesiones fueron fin de semana la evaluación se hace la semana siguiente, por lo general ¿En el examen practicado a la victima usted señala traumatismo facial y craneal, con heridas múltiples, usted no llegó a observar en la revisión de las heridas si estaban suturadas? R Me imagino que las mismas estaban suturadas. ¿Por qué no expresó los puntos que tenían? R Porque eso es relativo, hay puntos internos que no se pueden contabilizar y a veces una herida superficial puede llevar mas puntos que una herida interna depende del médico, los puntos no se toman en cuenta, algunas veces se toma en cuenta el tamaño de la herida. ¿Si una persona con todas las lesiones sufridas por la victima pierde el conocimiento al momento que le son realizadas las heridas podría morir? R La pérdida de conocimiento puede ser momentánea o prolongada, dependiendo de la fuerza que se aplique puede provocar la muerte, porque hasta con un puñetazo si al caer se golpea con la acera puede causar la muerte. ¿En conclusión las heridas que sufrió la victima en esa oportunidad le pudieron haber causado la muerte? R Por supuesto, al haber un daño profundo puede causar la muerte, es todo”. (Fin de la cita destacado del Tribunal)
La Defensa Privada interrogó al Experto: “¿Cuándo usted diagnostica una curación para una herida de 15 días, significaría que no estamos en presencia de lesiones graves? R Se hace la salvedad salvo complicaciones, porque hay traumatismos cráneo encefálico que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones y lo ideal es que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento. (…)” (Subrayado de quien decide como determinante en la calificación jurídica adoptada por el Tribunal al momento de decidir)
El Juez preguntó al Experto de la manera siguiente: “¿La expresión traumatismo facial y craneal, con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho e izquierdo, reflejan para usted como experto, reiteraciones de golpes sufridos por la victima en las zonas antes mencionadas? R.- Si, las heridas por ser sitios distintos en la anatomía, pueden ser por golpes reiterados. ¿Por la larga experiencia que tiene como experto, cree usted que las heridas múltiples contusas sufridas por la victima pueden ser ocasionadas utilizando para ello alguna botella? R Si, esas heridas pueden ser ocasionadas, por botellas, palos madera, también a veces las botellas se parten y ocasión heridas, que pueden ser contusas o cortantes, pero si la botella esta entera es considerada un arma contusa. ¿Como experto podría indicarnos que órganos si es que existen, resultan vitales para el ser humano que se encuentren recubiertos por las zonas donde observo heridas contusas múltiples? R Hay que tener en cuenta que el hueso del cráneo protege al cerebro que es un órgano vital, el traumatismo nivel de la nariz puede dejar complicaciones a nivel respiratorio pero de menor riesgo”. (Fin de la cita, destacado el Tribunal)
La declaración del Experto DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense, fue valorada parcialmente por el Tribunal, siendo incuestionable que resultó ser la persona preparada científica y técnicamente para realizar Reconocimiento Médico Legal Nº 02, pues su testimonio sirvió para determinar inicialmente las lesiones externas observadas en la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO, acotando un error en la fecha observada en dicho documento; sin embargo precisa que el paciente refirió haber sido lesionado en fecha 25 de diciembre del 2005, lo cual resultó conteste con lo afirmado en sala por la victima, y los testigos CARLOS DAVID ROMERO, MIGUEL MATA GUTIERREZ y OMISSIS II.
Es importante señalar que el Experto ante una pregunta realizada por la Defensa Privada manifestó en presencia de las partes y del Tribunal, cito: “¿Cuándo usted diagnostica una curación para una herida de 15 días, significaría que no estamos en presencia de lesiones graves? Se hace la salvedad salvo complicaciones, porque hay traumatismos cráneo encefálico que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones y lo ideal es que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En consecuencia se valoró parcialmente por el Tribunal el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 02, de fecha 02 de diciembre del 2005, al determinar como no concluyente la fecha indicada en el mismo, puesto que el delito investigado ocurrió en fecha 25 de diciembre del 2005, y en cuanto a las conclusiones al determinar en dicha escritura que se apreciaron Lesiones Menos Graves, con un tiempo de curación de quince (15) días, salvo complicación; todo lo anterior derivado del extenso y profundo análisis que en forma oral hiciere el experto en Sala, incluso al afirmar: A) Que indiscutiblemente CARLOS JOSE MARCANO BRITO, sufrió Traumatismo Facial y Craneal, con heridas contusas múltiples en la región occipital, detrás del pabellón auricular derecho y ambos parietales, agregando trauma nasal, con edema a ese nivel, con fractura de los huesos propios de la nariz y contusión lumbar, B) Que las heridas observadas en la victima en esa oportunidad le pudieron haber causado la muerte al existir un daño profundo, C) Que aún cuando reflejó en el Reconocimiento Médico tiempo de curación 15 días, no obstante hizo la salvedad al indicar salvo complicación, porque como experto conoce que existen traumatismos cráneo encefálicos que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones, siendo lo ideal que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento. En consecuencia se valoró parcialmente el Reconocimiento Médico Legal Nº 02, para determinar que las lesiones recibidas por la victima sin lugar a dudas por parte del experto pudieron ocasionarle la muerte al joven adulto CARLOS JOSE MARCANO BRITO.

2) Con la declaración de la victima, el joven adulto CARLOS JOSE MARCANO BRITO, titular de Cédula de Identidad Nº V- 20.373.113, Estudiante, quien en calidad de victima y testigo, debidamente juramentado rindió su declaración en los siguientes términos: “El 24 de diciembre de año 2005 estábamos en una fiesta en Canchunchú Viejo, bailando y echando broma y cuando era entre 02 a 03 de la mañana, llego un carro volado a toda velocidad, ese carro le iba a dar mi compañero el trato de echarse a un lado y como no se impulso mucho se apoyo con el mismo carro pero casualmente fue con el vidrio, en eso el se para, el se detiene y se baja el chofer, el chofer es uno de ellos que es Miguel Mata, se baja de copiloto OMISSIS I, en el asiento de atrás se baja OMISSIS II y dos chamos mas que no se quienes son, Miguel Mata e dice a mi compañero alzado ¿tu me vas a romper el carro? Y mi compañero le responde , miguel le dice a mi compañero, que es lo tuyo vas a pelear, y yo le dije a miguel tu vas a apalear con el? vamos a pelearnos tu y yo; el me dice que si, en ese momento llega otro más y le dice a Miguel un momento aquí nadie va a pelear , que esta pasando; en ese momento también llega Carlos mi otro compañero y nos dice a Rafael y a mi, vamos a irnos de aquí que nosotros somos tres y ellos son muchos; decidimos irnos y cuando nos vamos íbamos caminado como a una distancia de 100 metros, nos tiran una botella y cuando volteamos hacia atrás nos damos cuenta que viene un poco de gente, que eran como 20 o 30 persiguiéndonos, cuando vimos al poco de gente salimos corriendo, mas adelante encontramos una entrada y había monte y era un camino de tierra, en ese camino nos metimos y cada quien agarro por su lado, yo seguí corriendo y salí a la otra carretera y cuando llego me consigo a un tipo parado y le pregunto que si había visto a un negrito que venia conmigo, el me señalo hacia el frente y cuando voy hacia el monte allí estaba mi compañero Rafael, le digo que se pare que lo van a joder y el me dijo que allí no lo iban a ver, seguimos corriendo y mas adelante nos encontramos a otro chamo y cuando volteo ya mi compañero no estaba y cuando veo hacia atrás venia la camionetita, el carro de ellos conducida por OMISSIS I; allí los chamos me dijeron que para donde iba y como no los conozco le lance un golpe a uno, y me agarraron toditos y entre ellos estaba OMISSIS I, Miguel Mata y OMISSIS II y otros chamos que no conozco, entre todos eran como ochos mas o menos, entre dos me aguantaron y me partieron botellas en la cabeza, y cuando se le acabaron las botellas me daban con una Botella de Triple A, después me daban en la nariz patadas hasta que se cansaron uno de ellos dijo vamos a matarlo porque va a echar paja y saco una pistola y me la pusieron en la frente, en ese momento otro mas dijo no lo mates que yo lo conozco; y dijo otro si no lo vamos a matar vamos a robarlo y me quitaron los zapatos, la cadena y el teléfono y me dejaron tirados, cuando levanto la cabeza me di cuenta que ya se habían ido y como pude me pare y me fui caminado para la casa; el veintiséis en la mañana llego Miguel Mata a mi casa haciéndonos saber que el no fue y que si algo le pasaba a su carro los culpables íbamos a ser nosotros, el llego con un amigo, no se si es amigo o primo, ese amigo nosotros le tiramos fotos al carro, por si nos hacia falta aquí y el chamo se dio cuenta que le tomamos fotos y al rato vino con su papá que es Militar o Guardia creo, y su papa llego con un escándalo de que porque le habíamos tirado fotos a ese carro, y después del escándalo le contamos lo que paso, y se quedó tranquilo y se fue, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Fiscal realizó preguntas a la victima dejándose constancia de lo siguiente: “¿antes del problema tu concias a OMISSIS I, Miguel Mata y OMISSIS II? R.- -si, pero no era amigo de ellos, los conocía de vista porque ellos jugaban béisbol y uno conoce los nombres y apellidos de los peloteros; ¿-como cuantas personas lo golpearon esa noche? R.- -como 8 o 9-; ¿-y esas tres personas que usted anteriormente menciono que los conocía participaron en los hechos? R. Si; ¿Cómo a que distancia de la fiesta donde ustedes se encontrabas lo alcanzaron para golpearlo? R.- como a unos 200 metros; (…) ¿Cuántos puntos te agarraron en la cicatriz mas grande en el cráneo? R.- 36 puntos; (…) ¿las personas que usted señala como sus compañeros que lo acompañaban esa noche, cuales son sus normes completos-? R.- Rafael Tenias, Carlos Romero-; ¿en el momento que lo lesionan donde estaban ustedes? R.- yo venia con Rafael por el monte que yo les dije ahorita, luego Rafael el día siguiente me dejo que le se había desviado cuando vio el carro que venia y no le dio tiempo avisarme.-Es todo”. (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa formuló preguntas a la victima: “¿Las características del carro que venia cuales eran? R.- --una Wagon Azul, carro pequeño, yo la reconocí rápido porque no tenia placa de atrás sino la de los tiburones de la Guaira, actualmente no la tiene; ¿al momento que tu mama coloco la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas menciono lo del robo? R.- no le se decir porque en ese momento yo andaba de clínica en clínica. (…) ¿Tu dices que una vez que los persiguen ustedes logran separarse? R.- si, al llegar al camino de tierra; ¿y esas mismas personas te siguen colendo a ti? R.- todos no, yo me imagino que cuando nos separamos se dividieron y no todas me persiguieron a mi ¿Cómo logras tu identificar plenamente que estabas los ciudadanos OMISSIS I, Miguel y OMISSIS II entre los que te golpearon? R.- Los identifico porque los conozco de vista, nada mas con verlos ya se quienes son ¿Antes no habían tenido un vinculo de amistad anteriormente? R.- No-; (…) ¿cuando fue que ocurrieron los hechos y cuando va la familia mata a tu casa? R los hechos fueron el 25 entre las 2 y 3 de la mañana y ellos fueron a mi casa el 26 en la mañana; ¿ustedes discuten en Canchunchú Viejo? R.- Si, en la fiesta cuando el problema del carro y la persecución fue en Canchunchú Viejo, todo pasó allí en Canchunchú--; ¿En algún momento lograste perder el conocimiento? R.- No, si lo pierdo me muero desangrado porque la herida era muy grande y estaba votando mucha sangre ¿Para el momento cuando se inicia la discusión con ustedes quien conducía el vehiculo? R.- Para ese momento quien conducía el vehículo era Miguel Mata; ¿Cuándo te alcanzan y te golpean, quien conducía el vehiculo para ese momento? R. Venia manejando OMISSIS I; ¿Algunos de tus compañeros presenció cuando te golpeaban? R.- Si, Rafael.- Es Todo”.- (Termina el interrogatorio de la Defensa, subrayado de quien decide)
El Juez interrogó al declarante en los siguientes términos: “¿Al momento que dices fuiste alcanzado se encontraban dentro de ese último vehiculo los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II? R.- venia OMISSIS I el estaba manejando el carro, otros venían adentro, no se quienes son, pero si se que quienes me estaban dando golpes eran OMISSIS I, Miguel y OMISSIS-. Es todo”.(Fin de la cita destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la víctima de uno de los Delitos Contra Las Personas, toda vez que fue objeto de reiteradas agresiones en su mayoría constituidas por fuertes golpes en el cráneo y el rostro por los jóvenes adultos OMISSIS I Y OMISSIS II, quienes, abusando de superioridad numérica al contar con la compañía de otros sujetos persiguen y finalmente alcanzan a la victima en calle La Planta, frente a la Estación de Servicios de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad. El testimonio de CARLOS JOSE MARCANO BRITO, fue contundente, toda vez que al ser interrogado sobre la identidad de las personas que lo golpearon señaló a los acusados presentes en sala, de manera inequívoca como responsables de los hechos investigados, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada durante el desarrollo del debate.
Al respecto, quien decide acoge el criterio sostenido en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, en la cual se hace referencia al valor probatorio del testimonio de la víctima o sujeto pasivo, allí señala que dicho testimonio tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil.
Por otro lado el agraviado fue conteste en su declaración con lo narrado por el joven adulto RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, testigo presencial del delito investigado al afirmar en juicio, que entre las 02:00 y 03:00 de la mañana estaba en una fiesta con CARLOS ROMERO y CARLOS MARCANO, cuando llegaron en un vehiculo OMISSIS I, OMISSIS II y otros sujetos; que posteriormente la victima y sus dos amigos deciden abandonar el sitio, al poco rato comenzaron a lanzarles botellas y salieron corriendo.
También fue conteste el testimonio de la victima con la declaración rendida por RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, cuando a interrogatorio del Juez éste último manifestó que observo al acusado OMISSSIS I y a OMISSIS II cuando golpeaban a CARLOS JOSÉ MARCANO, que los acusados lo golpearon con una botella en la cabeza, mientras CARLOS MARCANO BRITO era sujetado por otras personas.
En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración de la victima y así se decide.

3) Con el testimonio del joven adulto RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, titular de Cédula de Identidad Nº 19.331.990, quien en calidad de Testigo, debidamente juramentado declaró: “El día 24 de diciembre del año 2005, aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la mañana estábamos en una fiesta Carlos Romero, Carlos Marcano y mi persona cuando llegaron en un vehiculo OMISSIS I, OMISSIS II y el hermano de OMISSIS I, tuvimos una discusión luego nosotros tres tomamos la decisión de venirnos para evitar problemas una vez que habíamos caminado entre cincuenta y sesenta metros empezaron a lanzarnos botellas los tres salimos corriendo Carlos Marcano y yo cruzamos por una calle mientras que Carlos Romero siguió por otra luego que habíamos avanzado cierta distancia yo me caí y Carlos me ayudo a levantarme después seguimos corriendo, luego yo cruce por una calle y Carlos se devolvió a buscarme y se encontró con el vehiculo que habíamos discutido, los del problema se bajaron unas personas y empezaron a golpearlo (…)”
La Fiscal del Misterio Público, interrogó: “(…) ¿Cuándo tu manifestaste en tu declaración que varias personas se bajaron y golpearon a Carlos podrías decirme quienes eran esas personas? R.- Entre las personas se encontraban OMISSIS I, el Hermano, y OMISSIS II, los demás no los reconozco; ¿Fueron esas las personas que golpearon a Carlos? R.- estaban entre las personas; (…) ¿Pudiste observar con que golpearon a Carlos? R.- Con una botella ¿Qué hiciste tu cuando lo estaban golpeando? R.- Me fui por que no me quise quedar; ¿te fuiste por qué estabas asustado? R.- Exacto; ¿antes de esos hechos tu conocías a OMISSIS I y a OMISSIS II? R.- si de que los había visto en la calle; ¿Había tenido problemas con ellos? R.- En ningún momento; (…) ¿Podrías decir las características de esa camioneta si recuerdas? R.- Color azul el nombre Wagon(…)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
La Defensa Privada interrogó al declarante: “¿Usted dice que usted se conseguía ese día en el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- Exacto; ¿A que distancia aproximadamente estaba usted del lugar donde ocurrieron los hechos donde golpearon a Carlos Marcano? R.- Como a 100 metros; ¿El sitio era oscuro o claro? R.- Era claro; ¿Y usted manifiesta que era a que hora? R.- 02 a 03 de la mañana; (…) ¿Y viste exactamente que OMISSIS I, OMISSIS II y el que esta afuera fueron los que golpearon a Carlos Marcano? R.- Si; ¿Junto con ellos cuantas personas mas pudieron haber llegado al sitio donde golpearon a Carlos Marcano? R.- No recuerdo exactamente; ¿Conoces tu exactamente al señor OMISSIS II? R.- Como había dicho anteriormente lo había visto en la calle solamente, es decir no tenia ningún trato con el; ¿Cómo sabes tu el nombre y el apellido de OMISSIS II? R.- Por que lo conozco en la calle; (…).(Fin de la cita subrayado del Tribunal)
A interrogatorio efectuado por el Juez, quedo constancia: “¿Cuántas personas se bajan del vehiculo que mencionas como wagon color azul al momento en que se presenta una discusión en una fiesta minutos antes que resultara lesionado Carlos José Marcano Brito? R.- Cuatro; ¿Puedes precisar quienes eran? R.- OMISSIS I, el hermano, OMISSIS II y el otro no lo reconozco;¿El vehiculo que tu mencionas es de dimensiones grande o pequeñas? R.- Era mas pequeña que una zamurai; ¿al momento de presentarse una discusión entre usted y los ocupantes del vehiculo llego a ver dentro de ese vehiculo a cinco damas? R.- No; ¿Según las dimensiones que usted pudo apreciar del vehiculo que menciona cabria la posibilidad que además de las personas de sexo masculino que dice se bajaron del vehiculo se encontraban en el interior del mismo otras 5 personas del sexo femenino? R.- No; ¿Por qué no? R.- Una por que es pequeña y otra que cuando ellos se bajaron el vehiculo quedo vació; (…) ¿pudiste observar al acusado OMISSIS I y a OMISSIS II cuando golpeaban a Carlos José Marcano? R.- Si; ¿Recuerdas cual fue la acción por medio de la cual los acusados según su declaración llegaron a golpear a Carlos José Marcano? R.- Bueno ellos lo cayeron a golpes y le dieron con una botella en la cabeza; ¿además de los acusados presentes en sala habían otras personas golpeando o sujetando a Carlos José Marcano cuando fue agredido? R.- Si habían pero como lo dije anteriormente no los recuerdo (…)”. (Culmina la cita subrayado del Tribunal)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por ser conteste con lo manifestado por la víctima, siendo determinante para establecer responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, toda vez que la victima sufrió reiterados golpes en el cráneo y el rostro por parte de los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II, quienes abusando de superioridad numérica al contar con la compañía de otros sujetos persiguen y finalmente alcanzan a la victima en calle La Planta, frente a la Estación de Servicios de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, quien se encontraba indefenso. El testimonio de RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, fue decisivo, toda vez que al ser interrogado sobre la identidad de las personas que agredieron a CARLOS JOSE MARCANO BRITO, señaló a los acusados presentes en sala, de manera inequívoca.
Consideró quien decide, que RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, fue testigo presencial del hecho punible investigado al ser conteste con lo manifestado en el juicio por la victima, por ejemplo; en relación a la discusión inicial entre los acusados el declarante y la victima, lo que posteriormente fue el móvil que impulso a los acusados a emprender la actividad, típica, antijurídica y culpable; al igual que la victima menciona la hora aproximada de la comisión del delito investigado, estableciendo que la misma ocurrió entre las 02:00 y 03:00 de la mañana, estando en una fiesta con CARLOS ROMERO y CARLOS MARCANO, cuando llegaron en un vehiculo OMISSIS I, OMISSIS II y otros sujetos; que posteriormente deciden abandonar el sitio; que al poco rato comenzaron a lanzarles botellas y salieron corriendo, siendo perseguidos por un grupo de personas; que luego pudo identificar a los acusados cuando descienden del vehículo placas RAJ21N, modelo Wagon R, color azul y plata, luego de dar alcance a CARLOS JOSE MARCANO BRITO e igualmente que logró ver a los acusados golpear con una botella en la cabeza al agraviado.
En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración del testigo por considerarlo presencial del Delito que nos ocupa, y así se decide.

4) Con la declaración del joven adulto CARLOS DAVID ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.010.196, Albañil, quien previa juramentación, en calidad de Testigo, declaró: “(…) cuando estábamos disfrutando de la fiesta llego el un carro con el señor Miguel Mata, OMISSIS I Y OMISSIS II, el carro llegó velozmente, nosotros estábamos en el medio, de repente le iba a dar un golpe a mi compañero Rafael Tenias, mi compañero se impuso del vidrio y se echo para atrás, ellos bajaron del carro, a reclamarle a mi compañero Tenias, querían como pelear con mi compañero Rafael y vino mi compañero Carlos Marcano, y dijo que si querían pelear, que peleara con el, después yo dije que eran muchos para nosotros, que mejor nos íbamos, y cuando íbamos como mas o menos cien metros de distancia, venia un poco de gente detrás de nosotros tirando piedras y botellas, nosotros salimos corriendo, cuando llegamos a una curva, seguimos la curva y mas adelante nos dispersamos para distintos lugares y de allí no se mas nada es todo”. (Subrayado del Tribunal)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó al testigo: “¿Era el 24 o 25 de diciembre? R.- Era ya 25 de diciembre. ¿De que año? R.- No recuerdo exactamente. ¿Dices que en el carro que llego velozmente, donde estaban ustedes, estaba tripulado por miguel Mata, OMISSIS I Y OMISSIS II, tu anteriormente los conocías a ellos. ? R.-Si de la calle. ¿Eran compañeros, amigos? R.- No. (…) ¿Dices que Rafael, Carlos y tú se separaron, cuando volviste a saber de Rafael y Carlos, Qué supiste que había pasado con ellos? R.-Al otro día ¿Qué te enteraste? R.-Que lo habían agarrado a el a Carlos Marcano y lo habían golpeado. ¿No viste cuando golpearon a Carlos? R.-No. ¿Tuviste conocimiento de quien había golpeado a Carlos? R.-Si, los presentes, OMISSIS I, OMISSIS II y Miguel. ¿De quien tuviste ese conocimiento? R.- de mi presente amigo Carlos ¿Qué te dijo Carlos? R.-Que los mismos que comenzó el problema, fueron lo que lo siguieron a el, después que nos separamos., que lo golpearon. Es todo”.
La Defensa Privada, realizó las siguientes preguntas: “¿Tienes idea de cuatas personas lo persiguieron para golpearlos? R.- de los muchos que había no se. ¿A parte de esta discusión, que usted observo, ustedes discutieron en esa fiesta con alguien mas? R.-No. ¿Te manifestó la victima el sitio aproximado donde lo golpearon, fue cerca o lejos de su casa? R.-Un poco lejos de su casa. Es todo”.
El Juez interrogó al declarante: “¿Puede señalar al tribunal si las personas que menciona como OMISSIS I Y OMISSIS II, son los acusados presentes en sala? R.- Si. Es todo.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por ser conteste con lo manifestado por la víctima, siendo determinante con su declaración y valorada como la de un testigo referencial o testigo de oídas, al manifestar en Sala que tuvo conocimiento por parte de la victima que los acusados habían sido lo que los golpearon produciéndoles las heridas, ya tantas veces referidas a CARLOS JOSE MARCANO BRITO, siendo dicho testimonio apreciado luego de ser conteste con lo manifestado en sala por parte de la victima, para establecer responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, también fue conteste la declaración del testigo referencial o testigo indirecto con lo expuesto por parte de la victima y del testigo presencial RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, en cuanto a las circunstancias que rodearon el incidente entre los acusados y un grupo de personas que lo acompañaban en el vehiculo RAJ-21N, por una parte y por la otra el acusado y sus dos compañeros, incidente que constituyó el móvil que permitió que los acusados de autos realizaran una conducta típica, antijurídica y culpable, que originó las lesiones sufridas por la victima.
Como es del conocimiento de las partes el testigo únicamente podrá declarar en el desarrollo de un juicio oral sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido conocimiento, con la ocasión de observar y percibir.
Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción.
En virtud de ese principio, en el juicio oral educativo únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma oral y privada y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia.
Ahora bien, el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieren directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito.
Quiere decir que el testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. En tal sentido y aplicado lo aquí expuesto encuentra este Juzgador que el testimonio del declarante CARLOS DAVID ROMERO MARTÍNEZ, pues fue convalidado con el testimonio directo de la victima y también testigo presencial del delito investigado, de tal modo que la entidad suasoria de la prueba de referencia no dependió de sí misma, sino del respaldo que le brindó los otros medios de pruebas testimoniales que lo señalaron como una de las personas que se encontraba desde la noche del 24 de diciembre del 2005 y hasta la madrugada del 25 de diciembre del 2005, entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada, en compañía de la victima CARLOS MARCANO BRITO y del testigo presencial RAFAEL TENIAS NOGALES. En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración del testigo por considerarlo referencial del Delito que nos ocupa, y así se decide.

5) Con la declaración del ciudadano MIGUEL RAMÓN MATA GUTIÉRREZ, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.341, estudiante, quien debidamente juramentado declaró: “Bueno yo iba llegando en la camioneta de mi papá, a una fiesta en Canchunchú, con Yolimar Farias, Yoli Farias, Karelis Reyes, Yndira Montilla y Maria Ortega, voy pasando en medio de la fiesta tocando bocina para quien la gente me diera permiso, en eso consigo a tres jóvenes le pito bocina para que me ceda permiso me ceden el permiso en eso que voy pasando al lado de ellos con la camioneta uno de los tres jóvenes golpea fuertemente la ventana de atrás del carro yo me bajo mas adelante y le pregunto que: Que hubieran hecho ellos si me hubieran roto el vidrio de la camioneta?, en eso que estoy discutiendo con ellos una de las muchachas que andaban conmigo me agarra y me dice que no discuta mas que deje eso hasta ahí, quiero añadir a mi declaración que entre los jóvenes estaba el señor presente aquí (Señalando a la Victima), el testigo que esta afuera y el otro testigo que vino la vez pasada, Es todo”. (Termina la cita subrayado de quien decide)
La Fiscal del Misterio Público, interrogó: “¿En que fecha ocurrió eso? R.- El 25 de diciembre como a eso de las 01:0000 o 01:30 de la mañana; ¿Ese día usted se encontraba también con OMISSIS I Y OMISSIS II? R.- No; ¿Dónde estaban ellos? R.- el hermano mío Luís Mata estaba en unos quince y a OMISSSIS II en eso que yo me baje en la fiesta lo vi en la fiesta; (…) ¿Si usted estaba metido en su camioneta y no le rompieron el vidrio de la camioneta por que decidiste bajarte? R.- Yo decido bajarme de la camioneta por que ese día yo andaba sin permiso del vehiculo y si me hubieran roto la ventana y al llegar a la casa iba a tener un problema con mi papa; (…) ¿tu actualmente te encuentras en un proceso penal ante un tribunal de adultos? R.- No, a mi se me realizo hace tiempo una audiencia; (…); ¿Tu fuiste condenado en la causa que se te sigue por adultos, o fuiste absueltos? R.- No ese día que se fijo la audiencia no se celebro por que mi abogado no fue, y más nunca me han pasado citación; Es todo”. (Termina la cita, destacado del Juzgado)
La Defensa Privada no realizo preguntas al testigo.
EL Juez interrogó al declarante de la siguiente manera: “¿Tienes tu conocimiento quienes fueron las personas que en la fecha que mencionas en horas de la madrugada golpearon a Carlos José Marcano Brito? R.- No; ¿Estabas tu presente al momento en que fue agredido físicamente la victima Carlos José Marcano Brito? R.- No; (…) ¿Esa noche no te encontrabas en compañía de OMISSIS I Y OMISSIS II? R.- No; ¿Esa madrugada no te encontrabas en compañía de OMISSIS I Y OMISSIS II? R.- No; ¿puedes decirle al tribunal las características del vehiculo que mencionas como camioneta y que manejabas la noche en que discutiste con la victima? R.- Si, Una camioneta pequeña cuatro asientos color azul con gris, número de placa RAJ21N, ¿La camioneta o vehículo cuyas características refieres poseía alguna placa alegórica al equipo de béisbol los tiburones de la guaira? R.- Si; ¿Aún la tienen? R.- En estos momentos no por que se partió; ¿Llegaste a ver a OMISSIS II en la fiesta donde tuviste la discusión con la victima? R.- Si; (…) ¿Tu Hermano OMISSIS I Y OMISSIS II habían jugado béisbol para la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- Antes de esa fecha y después de esa fecha jugaron béisbol junto; ¿Es decir que para el momento en que resulto agredido la victima Carlos José Marcano usted no podría asegurarle al tribunal que su hermano OMISSIS I Y OMISSIS II hayan participado en las lesiones sufridas por la victima? R.- No podría asegurar por que yo no andaba con ellos; Es todo” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, el Tribunal no lo aprecia en todo el sentido de su valor, porque aún y cuando con dicha prueba promovida por el Ministerio Público, pretendió el testigo excluir al acusado OMISSIS I, de responsabilidad penal en el hecho punible investigado, al decir en sala que éste no se encontraba con él, la madrugada en que ocurrieron los hechos, es decir, que el acusado OMISSIS I, no llegó a bordo del vehículo placas RAJ-21N, conducido por el declarante; por si solo tal deposición no logró destruir los elementos de convicción apreciados y esgrimidos por el Tribunal para determinar la responsabilidad de los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II, analizados ut supra, solo es apreciado en lo que concuerda con lo que dijo la victima respecto a: 1) Que dicho declarante era quien conducía por primera vez el vehículo placas RAJ-21N, al momento de presentarse en Canchunchú Viejo, entre las 02:00 a.m. y 03:00 a.m. del 25 de diciembre del 2005; 2) Que el vehículo para la fecha de perpetrado el delito poseía una placa alegórica al equipo de beisbol profesional de Venezuela “Los Tiburones de la Güaira”, la cual actualmente no tiene colocada; 3) Que antes de la fecha ventilada en el proceso los acusados jugaban Beisbol juntos; 4) Que al llegar el declarante a Canchunchú Viejo, la madrugada del 25 de diciembre del 2005, y presentarse un incidente que originó una discusión, estaban en ese lugar la victima CARLOS MARCANO BRITO, y los Testigos RAFAEL TENIAS NOGALES Y CARLOS DAVID ROMERO; y 5) Que también se encontraba en ese sitio el acusado OMISSIS II. Concertando también con 1) El contenido de EXPERTICIA N° 013-06, de fecha 12 de enero del 2006, suscrito por los expertos JOSE VICENT Y JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano y 2) El contenido de EXPERTICIA N° 068, de fecha 12 de enero del 2006, suscrito por los expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO Y LEONARDO JOSE FERNANDEZ, del referido Órgano de Investigación Policial, al señalar las características del mismo vehículo que reconoció el declarante conducía la fecha indicada a su llegada inicial al sector Canchunchú Viejo.
Por otro lado el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y parte in fine reza textualmente: “…Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. (…) No obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.” (Fin de la cita)
Quien decide considera que al ser el declarante MIGUEL RAMÓN MATA GUTIÉRREZ, hermano del acusado OMISSIS I, a quien se refirió en los siguientes términos: “… el hermano mío Luís Mata (…)” evidencia un notorio interés en que se produjese una decisión absolutoria, para su hermano OMISSIS I, y además por encontrarse el declarante sometido a proceso penal por el mismo hecho punible por ante un Tribunal Penal Ordinario de esta Extensión Judicial; motivo por el cual el Tribunal considera que en virtud del grado de parentesco existente entre el testigo MIGUEL RAMON MATA GUTIERREZ y el acusado OMISSIS I, aunado a que en el Escrito Acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha 16 de enero del 2009, se apreció que el acusado OMISSIS I y el testigo MIGUEL RAMON MATA GUTIERREZ, tienen fijada su residencia en un mismo inmueble, es decir, en calle principal Figuera, Sector Los Cocos, casa s/n, teléfono 0294-3328427 lo cual legalmente fueron motivos suficientes para establecer que el testigo cuya declaración aquí se analiza, estuvo informado de lo que había ocurrido en el inicio del debate oral y reservado, celebrado en fecha 22 de octubre del 2009, cuando el Tribunal escuchó las declaraciones de los acusados OMISSIS I Y OMISSIS II y de la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO, siendo que el ciudadano MIGUEL RAMON MATA GUTIERREZ, rindió su testimonio posteriormente en fecha 04 de noviembre del 2009.
Por todo lo anterior y visto que con el resto del acervo probatorio a saber: las declaraciones rendidas en el Juicio por el agraviado CARLOS JOSE MARCANO BRITO, quien declaro en calidad de Testigo y con lo manifestado además por los Testigos RAFAEL TENIAS NOGALES y CARLOS DAVID ROMERO; este Tribunal consideró suficientemente demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO.

III
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA
1) Con la incorporación a través de la Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2096, de fecha 30 de diciembre del 2005, suscrito por los funcionarios YGNACIO LUIS INDRIAGO y LEONARDO JOSÉ FERNANDEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2096 (…) (…) en: La calle La Planta, vía Pública frente a Estación de Servicio Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre, (…) Se trata de un sitio de suceso Abierto, de iluminación natural clara, con ambiente y temperatura fresca, ubicada en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra constituido por una calle debidamente asfaltada permitiendo el tránsito automotor y el paso peatonal, en dicho lugar se divisan además postes de alumbrados eléctricos, casas familiares, en dirección SUROESTE se encuentra LA Estación de Servicio de Electricidad, en dirección ESTE, se divisa la entrada de la calle La Juventud y en dirección OESTE, se halla la entrada de calle la marina que permite la comunicación a la Urbanización La Marina. No se localizaron evidencias físicas…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La Inspección Técnica en estudio fue valorada por este Tribunal de Juicio, al considerar, que fue practicada por funcionarios cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, dicha valoración sirvió para determinar las características del sitio donde resultó agredido el joven adulto CARLOS MARCANO, además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación de los expertos practicantes a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.
2) Con la incorporación a través de la Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 002, de fecha 02 de diciembre del 2005, suscrito por EL Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense de esta localidad, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…remito reconocimiento medico legal correspondiente a la persona de: MARCANO BRITO CARLOS JOSE (…) Paciente que refiere lesiones el 25-12-2005. Al examen físico practicado se aprecia Traumatismo facial y craneal con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho y parietal izquierdo. Trauma nasal con edema a ese nivel fractura de huesos propios de la nariz. Contusión a nivel lumbar. Tiempo de Curación: Quince (15) días, salvo complicación. Lesión Menos Grave. (…) Dr. Diógenes Rodríguez. Experto Profesional Especialista II.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En consecuencia se valoró parcialmente por el Tribunal el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 02, de fecha 02 de diciembre del 2005, al determinar como no concluyente la fecha indicada en el mismo, puesto que el delito investigado ocurrió en fecha 25 de diciembre del 2005, y en cuanto a las conclusiones al determinar en dicha escritura que se apreciaron Lesiones Menos Graves, con un tiempo de curación de quince (15) días, salvo complicación; todo lo anterior derivado del extenso y profundo análisis que en forma oral hiciere el experto en Sala, incluso al afirmar: A) Que indiscutiblemente CARLOS JOSE MARCANO BRITO, sufrió Traumatismo Facial y Craneal, con heridas contusas múltiples en la región occipital, detrás del pabellón auricular derecho y ambos parietales, agregando trauma nasal, con edema a ese nivel, con fractura de los huesos propios de la nariz y contusión lumbar, B) Que las heridas observadas en la victima en esa oportunidad le pudieron haber causado la muerte al existir un daño profundo, C) Que aún cuando reflejó en el Reconocimiento Médico tiempo de curación 15 días, no obstante hizo la salvedad al indicar salvo complicación, porque como experto conoce que existen traumatismos cráneo encefálicos que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones, siendo lo ideal que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento. En consecuencia se valoró parcialmente el Reconocimiento Médico Legal Nº 02, para determinar que las lesiones recibidas por la victima sin lugar a dudas por parte del experto pudieron ocasionarle la muerte al joven adulto CARLOS JOSE MARCANO BRITO.
3) Con la incorporación a través de la Lectura de la EXPERTICIA N° 013-06, de fecha 12 de enero del 2006, suscrito por los expertos JOSE VICENT Y JOSE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… MOTIVO: Practicar Experticia a los seriales de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal (…) se procedió a la inspección de un vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo WAGON R, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL Y PLATA, PLACAS RAJ-21N, vistas sus características físicas y mecánicas podemos informar que se encuentra en BUEN ESTADO, para su uso y conservación (…) tiene un valor aproximado a los DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES…17.000.000 Bs. (…) constatamos lo siguiente: Presenta el serial de la carrocería 8Z1AR16292V333399, y serial de motor 92V333399, en su estado original (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La EXPERTICIA N° 013-06, fue valorada por este Tribunal de Juicio, al considerar, que fue practicada por funcionarios cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, dicha valoración sirvió para determinar las características del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo WAGON R, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL Y PLATA, PLACAS RAJ-21N, el cual fue utilizado la madrugada del 25 de diciembre del 2005, para trasladarse los acusados y dar alcance al joven adulto CARLOS MARCANO, y posteriormente causarle las lesiones en su cráneo y rostro; además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación de los expertos practicantes a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.
4) Con la incorporación a través de la Lectura de la EXPERTICIA N° 068, de fecha 12 de enero del 2006, suscrito por los expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO Y LEONARDO JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… vehículo automotor, de la marca Chevrolet, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, color azul y plata, modelo vehículo Wagon R, Modelo año 2002, serial de carrocería 8Z1AR16292V333399, con las placas identificativas RAJ-21N, (…) se halla en buen estado de conservación (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La EXPERTICIA N° 068, fue valorada por este Tribunal de Juicio, al considerar, que fue practicada por funcionarios cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, dicha valoración sirvió para determinar las características del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo WAGON R, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color AZUL Y PLATA, PLACAS RAJ-21N, el cual fue utilizado la madrugada del 25 de diciembre del 2005, para trasladarse los acusados y dar alcance al joven adulto CARLOS MARCANO, y posteriormente causarle las lesiones en su cráneo y rostro; además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación de los expertos practicantes a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.
5) Con la incorporación a través de la Lectura del OFICIO N° 162-3473, de fecha 22-09-06, suscrito por las Médicos Forenses DRA. CARMEN RODRIGUEZ y DRA. FRANCIS MORA, adscritas a Medicatura Forense de Cumaná, Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Ciudadano: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Su Despacho: Cumplo con informarle que hemos practicado examen Médico Legal: CARLOS JOSE MARCANO BRITO, con el resultado siguiente: LESIONADO PRESENTA. CICATRIZ DE 10 cm. EN REGIÓN OCCIPITAL, FÉRULA DE YESO REGIÓN NASAL. POSTERIOR A CIRUGIA REALIZADA EL 13-09-06 BAJO ANESTESIA GENERAL CORRECCIÓN DESVIACIÓN SEPTAL, CORNECTOMIA BILATERAL, SEGÚN INFORME MEDICO EMITIDO POR DR. ALFIERI JIMENEZ (OTORRINOLARINGÓLOGO DE LA LOCALIDAD). APORTA TOMOGRAFIA HELICOIDAL SENOS PARANASALES (05-01-06) CLINICA SAN VICENTE DE PAUL, SE CONCLUYE: FRACTURA CON MINUTA DE LOS HUESOS PROPIOS NASALES. DESVIACIÓN SEPTAL NASAL CARTILAGINOSA LEVOCONVEXA, CON IMPACTACIÓN CON LA NARINA Y COMPROMISO VENTILATORIO A TRAVES DE CORREDERAS NASALES IZQUIERDAS. (…) CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIOCHO (28) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. DRA. CARMEN RODRIGUEZ EXP. PROF. I. DRA. FRANCIS MORA EXP. PROF. I.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
El OFICIO N° 162-3473, de fecha 22-09-06, suscrito por las Médicos Forenses DRA. CARMEN RODRIGUEZ y DRA. FRANCIS MORA, fue valorado por este Tribunal de Juicio, al considerar que el mismo contiene un Reconocimiento Médico Legal practicado al joven adulto CARLOS MARCANO, victima en el presente caso, que a su vez fue practicado por funcionarios cuyos conocimientos Médicos y científicos le permitieron formar parte del órgano de Medicatura Forense de la ciudad de Cumaná, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, dicha valoración sirvió para determinar las secuelas de las lesiones originalmente mencionadas en el Reconocimiento Médico Legal N° 02, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense de la ciudad de Carúpano, el cual fue practicado en el mes de Diciembre del 2005, lo cual permitió esclarecer a este Juzgador la magnitud de las secuelas ocasionadas por la golpiza recibida por la victima de autos aún cuando el documento en estudio fue elaborado casi NUEVE (09) MESES después de ocurrido el hecho investigado; y lo que resulta más importante a esa fecha las dos (2) Médicos Forenses son contestes en su escritura al afirmar, cito: “CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIOCHO (28) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR” (Fin de la cita) lo que comprueba la magnitud con que fue fuertemente golpeado el joven CARLOS MARCANO; además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación de dichas expertos practicantes a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita). Y así se decide.
6) Con la incorporación a través de la Lectura del RESUMEN DE HISTORIA Y EGRESO, emanado de Policlínica Sucre, suscrito por el Médico Otorrinolaringólogo ALFIERI JIMENEZ, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “…CARLOS MARCANO 16 a. Fecha de Admisión: 13 SEPTIEMBRE 2006. Fecha de Egreso: 14 SEPTIEMBRE 2006. RESUMEN DEL CASO. PACIENTE MASCULINO REFERIDO A ORL POR PRESENTRA CUADRO DE OBSTRUCCIÓN NASAL… ASFIXIA CONCUMITENTE SINOSITIS Y CEFALEA INTENSA… Hallazgo de Laboratorio: … TAPONAMIENTO NASAL ANTERIOR. FERULA YESO… Diagnostico Final: OBSTRUCCIÓN NASAL X DESVIACIÓN SEPTAL, RINITIS… QUISTE ANTERIOR MAXILAR. Tratamiento: QUIRURGICO CORRECCIÓN DESVIACIÓN SEPTAL (…). DR. Alfieri Jiménez. Otorrinolaringología C. I. 3.048.481. M. S. A. S. 19.331. C. M. 1537” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
El RESUMEN DE HISTORIA Y EGRESO, emanado de Policlínica Sucre, suscrito por el Médico Otorrinolaringólogo ALFIERI JIMENEZ, fue valorado por este Tribunal de Juicio, al considerar que el mismo contiene la Historia Médica así como la indicación de las fechas de Ingreso y Egreso al referido Centro de Salud Privado, del joven adulto CARLOS MARCANO, victima en el presente caso; que a su vez fue practicado por un Médico cuyos conocimientos Científicos le permitieron realizar la evaluación e intervención quirúrgica a objeto de la CORRECCIÓN DESVIACIÓN SEPTAL, que presentaba para la mencionada fecha de ingreso, vale decir, 13 septiembre 2006, casi NUEVE (09) MESES después de ocurrido el hecho investigado. Además el contenido de dicho documento no fue desvirtuado por ninguna de las partes, también es evidente que se encuentra íntimamente relacionado con las secuelas de las lesiones sufridas por la victima. Por tal razón dicha valoración sirvió para determinar las secuelas de las lesiones originalmente mencionadas en el Reconocimiento Médico Legal N° 02, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense de la ciudad de Carúpano, el cual fue practicado en el mes de Diciembre del 2005, lo cual permitió esclarecer a este Juzgador la magnitud de las secuelas ocasionadas por la golpiza recibida por la victima de autos, siendo necesaria intervención quirúrgica para corregir una desviación en la zona anatómica. Igualmente ante la renuncia o desistimiento de la evacuación del testimonio de dicho experto a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”.(Fin de la cita) Y así se decide.
7) Con la incorporación a través de la Lectura del INFORME RADIODIAGNOSTICO, emanado de Centro de Imagenología Sucre, C. A., suscrito por el Médico Radiólogo JOSE LUIS KABBABE, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Cumaná, 06 de Septiembre de 2006. Nombre: Carlos Marcano (…) RADIODIAGNOSTICO. Rx. De Tórax PA y Lateral Izquierda: Campos pulmonares de radiotransparencia conservada, sin evidencia de consolidados o infiltrados pleura parenquimatosos en actividad, ni masas tumorales, (…) Estructuras óseas con cambios de desviación del eje dorsal de convexidad a la derecha. Partes blandas sin lesiones aparentes. Conclusión: Imagen cardiopulmonar de apariencia normal. Escoliosis dorsal dextroconvexa. Dr. José Luís Kabbabe. Médico Radiólogo.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
El INFORME RADIODIAGNOSTICO, emanado de Centro de Imagenología Sucre, C. A., suscrito por el Médico Radiólogo JOSE LUIS KABBABE, fue valorado por este Tribunal de Juicio, al considerar que el mismo contiene Reconocimiento o Evaluación Médica producto de la toma de Rx. De Tórax PA y Lateral Izquierda en la persona del joven adulto CARLOS MARCANO, en donde manifiesta por escrito dicho experto que las estructuras óseas presentaban cambios de desviación del eje dorsal de convexidad a la derecha; que a su vez fue practicado por un Médico cuyos conocimientos Científicos le permitieron realizar la evaluación correspondiente en 06 de Septiembre de 2006, casi NUEVE (09) MESES después de ocurrido el hecho investigado. Además el contenido de dicho documento no fue desvirtuado por ninguna de las partes, también es evidente que se encuentra íntimamente relacionado con las secuelas de las lesiones sufridas por la victima. Por tal razón dicha valoración sirvió para determinar las secuelas de las lesiones originalmente mencionadas en el Reconocimiento Médico Legal N° 02, suscrito por el DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense de la ciudad de Carúpano, el cual fue practicado en el mes de Diciembre del 2005, lo cual permitió esclarecer a este Juzgador la magnitud de las secuelas ocasionadas por la golpiza recibida por la victima de autos. Igualmente ante la renuncia o desistimiento de la evacuación del testimonio de dicho experto a solicitud de las partes fue aplicado el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.
IV
EL DERECHO

Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del joven adulto CARLOS JOSÈ MARCANO BRITO.
En efecto el Artículo 405 del Código Penal vigente reza lo siguiente,: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna una persona.. ”. Mientras que el mismo Código en su artículo 80, dispone: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado. (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por cualquier persona, siendo en el caso in comento, dos (02) los sujetos activos, los cuales en el debate oral y reservado quedaron plenamente identificados como OMISSIS I Y OMISSIS II, quienes quedo demostrado que en fecha 25 de diciembre del 2005, utilizando superioridad física toda vez que contaron con otros aliados; sometieron al joven adulto CARLOS MARCANO BRITO, a quien lesionaron propinándoles reiterados ataques en el cráneo y el rostro utilizando para ello botellas, lo cual origino que sufriera Traumatismo facial y craneal con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho y parietal izquierdo. Además de Trauma nasal con edema a ese nivel fractura de huesos propios de la nariz y Contusión a nivel lumbar; evidenciándose así un inminente peligro a la vida del agraviado CARLOS JOSE MARCANO BRITO; según lo manifestado por el Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, responsable del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 002, quien en viva voz declaró en el juicio lo siguiente: “(…) ¿En conclusión las heridas que sufrió la victima en esa oportunidad le pudieron haber causado la muerte? R Por supuesto, al haber un daño profundo puede causar la muerte, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “¿Cuándo usted diagnostica una curación para una herida de 15 días, significaría que no estamos en presencia de lesiones graves? R Se hace la salvedad salvo complicaciones, porque hay traumatismos cráneo encefálico que pueden dar un daño irreversible con el tiempo, o se puede infectar con los días y llevar a complicaciones y lo ideal es que las heridas sean vistas en un nuevo reconocimiento. (…) En este estado interroga el Juez de la siguiente manera: “¿La expresión traumatismo facial y craneal, con heridas contusas múltiples en región occipital, retroauricular izquierda, parietal derecho e izquierdo, reflejan para usted como experto, reiteraciones de golpes sufridos por la victima en las zonas antes mencionadas? R.- Si las heridas por ser sitios distintos en la anatomía, pueden ser por golpes reiterados. ¿Por la larga experiencia que tiene como experto, cree usted que las heridas múltiples contusas sufridas por la victima pueden ser ocasionadas utilizando para ello alguna botella? R Si esas heridas pueden ser ocasionadas, por botellas, palos madera, también a veces las botellas se parten y ocasión heridas, que pueden ser contusas o cortantes, pero si la botella esta entera es considerada un arma contusa. ¿Como experto podría indicarnos que órganos si es que existen resultan vitales para el ser humano que se encuentren recubiertos por las zonas donde observo heridas contusas múltiples? R Hay que tener en cuenta que el hueso del cráneo protege al cerebro que es un órgano vital, (…).” (Fin de la cita)
De lo expuesto este juzgador considera que si realizaron los acusados realizaron todo lo necesario para ocasionar la muerte del joven adulto CARLOS JOSE MARCANO BRITO, a quien incluso luego de producirles las mencionadas heridas, lo abandonaron en el sitio del suceso, siendo un lugar solitario aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del 25 de diciembre del 2005, sin prestarle ningún tipo de auxilio, pues era evidente que su intención fue la de ocasionarle un mal mayor, la pérdida de la vida, pero por circunstancias independientes a su voluntad no consumaron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
V
SANCIÓN

Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 en sus distintos literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos controvertidos en el juicio oral y reservado, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta típica, antijurídica y culpable, contemplada en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y cuya sanción se determina en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo consagra el artículo 620, Literal “F” concatenado con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a La precitada norma legal, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para los jóvenes adultos OMISSIS I Y OMISSIS II, de veinte (20) y veintiún (21) años de edad respectivamente.
Pero al atender al tiempo de duración y a la sanción solicitada, debió quien decide considerar aplicación del Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone la Ley Especial lo siguiente: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Así las cosas, el Principio de Proporcionalidad debe aplicarse como en toda sentencia, más aún en el presente caso donde el Daño Causado no fue el fin último perseguido por los responsables, al sobrevivir la victima a las agresiones sufridas y que a criterio del Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, pudieron ocasionarle la muerte a la victima CARLOS MARCANO BRITO.
Al momento de dictar sentencia resulta de impretermitible acatamiento, por parte de este Juzgador lo contemplado en el artículo 6.1, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…”(Culmina la cita)
Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien posiblemente en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas; en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública.
La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
En consecuencia tales sanciones, son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en los distintos Literales del Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: A) Con la declaración rendida en sala por la victima CARLOS JOSE MARCANO BRITO, concatenada con el dicho del testigo presencial RAFAEL JOSE TENIAS NOGALES y la del testigo referencial CARLOS DAVID ROMERO; lo cual constituyó la comprobación del acto delictivo y con la declaración del Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, comparado a su vez con la incorporación por la lectura del RECONCOIMIENTO MEDICO LEGAL 002, que dicho experto suscribiese; además del Oficio suscrito por las EXPERTAS MEDICO FORENSES DRA. CARMEN RODRIGUEZ y DRA. FRANCIS MORA, quienes por cierto a casi NUEVE (09) MESES, de ocurrido el hecho investigado; manifestaron en su escrito, cito: “CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIOCHO (28) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR” y demás documentos incorporados por su lectura; siendo estos medios de pruebas concluyentes para determinar la existencia del Daño Causado. B) La comprobación de que los acusados participaron en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, es decir, a través de pruebas directas mediante la declaración en juicio de dos (02) testigos presenciales incluyendo a la victima y el testimonio de un (01)l testigo de oídas o referencial, C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave, conforme a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial; D) El grado de responsabilidad de los acusados en los hechos objetos de la presente juicio, el cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” señalado ut supra, E) La proporcionalidad e idoneidad de las sanciones aplicadas, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, como uno de los que merece SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; pero considerando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, este Tribunal hizo rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público para cada uno los jóvenes adultos acusados F) La edad de los sancionados y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente los mismos cuenta con veinte (20), y veintiún (21) años de edad, respectivamente, siendo estas edades suficientes como para que comprendan su problemática legal, acaten las sanción impuesta y aprovechen la oportunidad que se le está brindando con esta Ley Especial, de disponer de un Juicio Educativo y un plan individual realizado por un equipo Multidisciplinario conformado por una Psicólogo y una Trabajadora Social, en pro de sus respectivas reinserción en la sociedad, G) En cuanto a este aspecto no observó el Tribunal en los sancionados indicadores de esfuerzos por reparar los daños ocasionados; es por lo que este tribunal le aplica a los precitados acusados las sanciones antes señaladas, por cuanto requieren de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlos a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que los ayuden a reincorporarse a la sociedad como personas productivas que no reincidan. Es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es una Ley Especial, Garantista, que persigue antes que todo que el Juicio seguido a los jóvenes adultos sea educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con los miembros del equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes o jóvenes adultos, que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: SANCIONA a los jóvenes adultos OMISSIS I, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.558, nacido en fecha 19-10-89, de estado civil soltero, hijo de Gustavo Ramón Mata Maneiro e Ivis Margarita Gutiérrez de Mata, residenciado en: Los Cocos, calle Principal Figuera, casa S/Nº, cerca del Estadio de Los Cocos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y OMISSIS II, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.267, nacido en fecha 22-10-88, de estado civil casado, hijo de Elva de Figuera y Luís Figuera, residenciado en Los Cocos, Calle Bermúdez, casa S/N, cerca de la Plaza Deportiva, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlos responsables penalmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de joven adulto CARLOS JOSÉ MARCANO BRITO, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Para la aplicación del término de duración de la sanción, el tribunal adoptó el contenido del articulo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, así como también a los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Se acordó Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los Cinco (05) días siguientes al día de dictada su Dispositiva en presencia de las partes conformidad con el artículo 605 Ibídem. Quedaron notificadas las partes de la Dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES.
En fecha miércoles veinticinco (25) de noviembre del año del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES.