REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001314
ASUNTO: RP11-P-2008-001314
SENTENCIA SANCIONATORIA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración del Debate Oral y Reservado, seguido contra el joven adulto OMISSIS, asistido por la Defensora Público Penal N° 2° ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO, acusara por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA; corresponde a este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, redactar el texto íntegro de la Sentencia Sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 10-12-2009, procediendo para ello en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al joven adulto OMISSIS, hecho ocurrido en horas de la noche del veinticuatro de mayo del dos mil siete (24-05-2007) cuando el acusado en compañía de otros sujetos dispararon contra un grupo de personas que se encontraban en la calle Principal, de la Población de Chacaracual, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; logrando impactar varios proyectiles en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA, siendo las zonas anatómicas comprometidas las siguientes: pierna derecha tercia medio salida tercio proximal externo, brazo izquierdo lado externo tercio medio sin salida, región mamaria derecha de 3 cm. del lado interno 5to. Espacio intercostal sin salida, axila derecha, epigastrio lado izquierdo sin salida, presencia de perdigón sub escapular derecha, fosa ilíaca derecha, salida cadera derecha, muslo derecho lado interno con fractura de fémur derecho sin salida, presencia de perdigón en muslo derecho posterior, tórax anterior derecha con perforación de pulmón derecho, con presencia de perdigón en región escapular derecha 4to. Espacio intercostal, fosa ilíaca derecha y epigastrio perforación de estómago y asas intestinales, falleciendo posteriormente a causa de Herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho; para posteriormente darse a la fuga corriendo por una calle que conducía hacia el río de dicha localidad. Como consecuencia de lo anterior la victima fallece posteriormente en fecha 14-06-2007; por tal motivo el Ministerio Público le atribuyó al acusado su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA, para lo cual y por ser este un delito merecedor de Medida Privativa de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 620 Literal “F”, ejusdem, solicitó dicha sanción, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, además solicito fuese incorporado mediante su exhibición y lectura los siguientes documentos a saber: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1360, de fecha 14 de junio del 2007, suscrito por los funcionarios MARCOS GONZÁLEZ, CARLOS VIDAL Y ROBERT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 224-2007, de fecha 21 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, Medicatura Forense Cumaná y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, Medicatura Forense Cumaná, Estado Sucre; todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes.
Mientras que la Defensora Público Penal N° 2, ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, manifestó: “Oída la acusación fiscal esta defensa hace suyo los medios de prueba ofrecidos por esta, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y solicito sea escuchado al acusado, a los fines de poder llegar a la verdad Es todo”.
Posteriormente se le concedió al acusado, el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMISSIS, venezolano, natural Rió Caribe, estado Sucre de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.903, nacido en fecha 25 de abril del 2091, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Alexis Rafael Bolívar y Elizabeth del Carmen Aguilera, domiciliado en: Calle el Toco, Caserío Chacaracual, detrás de la Iglesia, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Eso lo que esta dicho allí eso no lo hice yo, mas nada, es todo. Ahorita no voy a declarar, es todo”.
La Fiscal, interrogó: “¿Con quien te encontrabas esa noche? Yo voy a ser sincero, yo estaba con ellos allí, con Renso y Yoel, allí estaba una recortad y yo la agarre la recorta y apunte, luego surgió una discusión con el hijo del muerto y Luís miguel, yo llegue y lo apunte, y me dijo la vieja que esta allá afuera de la sala anda vete para tu casa. En el alboroto y la bulla salio mi mama asustado con la hermanita mía también, y me dijo vamonos para la casa, yo llegue y me fui, allá estaba sentado en la casa, después cuanto salí de la casa para afuera escuche unos disparos, como varios, mas nada. ¿Qué hiciste entonces en ese momento? Yo eche a corre, ese fue el delito que yo hice. ¿Por qué corriste si tú dices que no cometiste el delito? Porque estaba asustado. (…) ¿A quien dices tú que le apuntaste con la recortada? A luís Miguel. (…)”.
La Defensa interrogó al acusado: “¿Maikol, ya tu nos hablaste de los antecedentes y la problemática hasta el punto de llegar a la muerte del Señor, quien tenia el arma recortada? No lo se porque eso estaba en el banco de la plaza ¿Cuál fue el motivo que te llevo a tomarla? La rabia le tenia a Nico (hijo) y a Luís Miguel ¿en ese momento que tu la tomas el arma se metió contigo? No simplemente por la rabia que tenia, yo puse la pistola allí y luego me fui para mi casa, ya que mi mama me fue a buscar. (…)”.
La Escabino interrogó: “¿Esos problemas que tuviste anteriormente con el porque no fuiste antes la autoridades para denunciarlo? Nosotros yo y el hijo del muerto estuvimos en la LOPNA de Rió Caribe. Es todo”.
El juez, preguntó al acusado: “¿A que distancia hay desde el sitio donde tu te encontrabas cuando escuchaste los disparos y el sitio donde resulto herido el señor Nicolás Aguilera? Como a unas siete casas(…)”.
Dicha declaración al ser comparada con los medios de pruebas debatidos durante el juicio oral y reservado no fue valorada como cierta por el Tribunal, pues se evidenció de su contenido como única finalidad evitar reconocer participación en el hecho investigado y en consecuencia ser sujeto de una Sanción Privativa de Libertad, por tratarse de uno de los delitos merecedores de dicha medida en caso de quedar comprobada su participación, lo cual siempre fue del debido conocimiento del acusado, antes, durante y después de celebrado el juicio. Así tenemos que durante la recepción de pruebas la Defensa no dispuso, de ningún medio de probanzas que pudiese corroborar la declaración de dicho acusado. Todo lo expuesto permitió a este juzgador no darle veracidad al testimonio del acusado OMISSIS.
II
DE LA VALORACION DE MEDIOS DE PRUEBAS
1) Con la declaración de la ciudadana ELIZABEHT DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.453.914, quien debidamente juramentada y en calidad de TESTIGO expuso: “Esa noche (…) le dije a la hija mía, mami anda ve que pasa por la calle, (…), me fui detrás de ella, entonces el mi hijo (se deja constancia que señalo al acusado), estaba en una matica y yo le dije OMISSIS que pasa, el me dijo que mama pasaba nada, bueno si no pasa nada entonces vamonos para la casa, le dije y me lo lleve para la casa, estando en la casa con el, se escucharon varios disparos, entonces en estos venían unos muchachos corriendo y el se echo a correr con los muchachos. (…)” (Subrayado del Tribunal)
La fiscal Sexta del Ministerio Público realizó preguntas: “¿Señora, porque razón si su hijo estaba en su casa con usted, salio corriendo? No lo se. (…) ¿Sabe usted si su hijo había tenido problemas serios, con el adolescente Nicolás a quien el llama nico? Si, incluso me llamaron a la LOPNA con él y nosotros fuimos a la LOPNA ¿con que finalidad? Para arreglar eso. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
La Defensa Pública, realizó preguntas: “(…) ¿Usted podría decirnos quienes eran esos muchachos que iban corriendo cuando sonaron los disparos? La verdad no los vi, ya que me entró una crisis, y no los pude ver. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
La Escabino interrogó: “¿Cuál cree usted que sea el motivo por el cual Maikol corrió? La verdad no se decirle. ¿Qué hizo en ese momento cuando el se fue? Yo me quede parada allí en la casa, y como al rato fue que el llegó (...) ¿Qué reacción tuvo usted al enterarse el otro día de que su hijo fue quien lo mato? Yo dije porque si el estuvo aquí conmigo ese día. Es todo”. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no valoró la declaración anterior por ser rendida falsamente, con la finalidad de impedir la comprobación de la participación de su hijo el acusado OMISSIS, en el delito investigado y así obstaculizar la sana aplicación de una sanción privativa de libertad en contra del mismo, lo cual se evidenció, de: a) Cuando señaló la declarante que al escuchar gritos en la plaza fue a buscar a su hijo, el acusado de autos, luego lo llevó hasta su casa y estando con el en su residencia se escucharon los disparos e inmediatamente el acusado se va corriendo junto al grupo de personas huyendo, para además agregar que no sabría decir las razones que lo motivaron a irse corriendo con el grupo de personas que presuntamente habían disparado contra el hoy occiso; afirmación que resultó inverosímil ante este Juzgado, lo cual fue controvertido con los testimonios de los testigos presenciales LUIS MIGUEL ESPINOZA, CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ y CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado disparó contra el hoy occiso la noche de los hechos y después huyó corriendo hacia el río junto a sus acompañantes y b) Incurrió en contradicción la declarante con el testimonio de su hija CARMEN AMARILIS AGUILERA MARQUEZ, pues la ciudadana ELIZABEHT DEL CARMEN AGUILERA, manifestó que luego de huir corriendo su hijo OMISSIS regresó al rato, siendo que su hija afirmó en el juicio que su hermano regresó al otro día en la mañana.
2) Con la declaración de la ciudadana OLGA IRALIS SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.731.683, quien debidamente juramentada y en calidad de TESTIGO expuso: “Esa noche estábamos un grupo en la Capilla Evangélica, haciendo unos bautizos, ya cuando nos veníamos, venia subiendo mi sobrino Nicolás Salazar, que es el hijo del hoy occiso que también se llamaba Nicolás Salazar, y Luís Miguel Espinosa, entonces ellos nos dijeron que en la plaza estaban reunidos los individuos y tuvieron una discusión fue cuando estaban subiendo que nos dijeron, y luego bajamos todos juntos (…) cuando llegamos a la plaza le salieron los tres, dos de ellos (Renso y Yoel) por el frente que se le fueron encima, ellos les salieron encima a los muchachos (Luis Miguel y mi sobrino), fue entonces en ese momento cuando el señor presente aquí (se deja constancia que la testigo señalo al acusado presente en sala) le puso un arma en la cabeza, en la parte de atrás de la cabeza, luego se evitó y luego seguimos todos en el grupo, cuando nosotros seguimos, se quedaron en la plaza ellos tres (Renso, Yoel y el acusado), nosotros nos quedamos en la carretera de la casa, estábamos comentando de lo que había sucedido, con el hoy occiso, es decir mi hermano, después al rato yo entre para la casa, y fue cuando comenzaron los disparos, y con el desespero, ya que estábamos adentro de la casa (…) y ellos después de haber disparado corrieron detrás de la iglesia, como por un rió, cuando iban corriendo hay testigos que lo vieron corriendo cuando iban por allí, el señor este (se deja constancia que señalo al acusado) con un arma de fuego(…)”. (Subrayado del Tribunal)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas: “¿Cuándo dice que estaban corriendo y el lleva baba el arma en la mano tu lograste verlo? No, solo que hay testigos que lo vieron corriendo por allí. Yo lo vi en la plaza con el arma. (…) ¿Cuándo manifestaste que Renso y Yoel se le fueron en cima a Nicolás, que fue lo que hizo OMISSIS en ese momento? Le apunto en la cabeza. ¿El acusado había tenido problemas anteriormente con tu hermano? Con mi sobrino Nicolás José Salazar Álvarez. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El Juez, interrogó: “¿Cuándo usted dice haber visto que esa misma noche en la plaza vio al acusado OMISSIS, colocarle un arma de fuego detrás de la cabeza de Luís Miguel cual fue el accionar de las personas de las personas que menciona como Renso y Yoel? Cuando se le presenta en frente ellos veían con la intención de agredirlo, pero fue cuando una de las personas que es testigo en esta audiencia lo abrazó y convenció, para calmarlo (…) ¿La única persona de ese grupo, que vio esa noche con un arma, fue al acusado OMISSIS? Si. ¿Llegó usted a ver las características del arma, como era? Como una recortada(…) ¿Quiénes son las personas que usted menciona que vieron correr a OMISSIS, llevando consigo un arma de fuego, luego que resulto herido su hermano Nicolás José Salazar Aguilera? El señor Pablo Figueroa, que vive por el lado del rió, y Norelis García. Es todo”. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no valoró la declaración anterior para determinar la comprobación de la participación del acusado en la comisión del delito investigado por cuanto al momento de iniciarse los disparos, algunos de los cuales dieron en la humanidad del hoy occiso no logró observar Al acusado disparar sólo señaló que hubo personas que lo vieron huir armado por el río de la localidad en compañía de otras personas, señalando que las personas que le hicieron tal comentario son los ciudadanos . PABLO FIGUEROA y NORELIS GARCÍA, pero sus testimoniales no fueron ofrecidos oportunamente en el presente asunto, para poder así; quien decide, considerar a la declarante como testigo referencial de los hechos.
3) Con la declaración del ciudadano LUIS RAMON ESPINOZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.598, quien debidamente juramentado y en calidad de TESTIGO expuso: “(…) aproximadamente siete, siete y media de la noche, llegue a mi casa y me anuncia que los muchachos habían sido victimas de amenazas, que se encontraban unos muchachos en la plaza pública, de chacuaracual (sic) donde ese instante estaba el ciudadano Renzo Núñez, Yoel Tenias, y OMISSIS y otros muchachos que no logré visualizar, eran unos menores, cuando los niños (el hijo mío Luís miguel Espinosa y Nicolás Salazar Arma quien es hijo del occiso) viene bajando por la plaza, y gracias a la compañía de su tía que esta aquí Olga Irais y Daysis García, no son acribillados en ese instante porque ellas se metieron y agarraron a los muchachos, donde el ciudadano OMISSIS aguilera, apuntó por detrás a mi hijo Luís Miguel Espinosa, con una recortada, cuando los muchachos acceden y llegan a la casa y se corre que ellos estaban allá armados, se siente los disparos de arriba hacia abajo, el occiso Nicolás Salazar, quien se desempeñaba como chofer en la casa, (…) cayo abatido como aproximadamente 6 metros de nosotros, hiriendo a mi suegra Carmen Senovia Ponce, que también estaba cerca allí, y se encontraron balas de nueve milímetros en las reja de la casa, cuando ellos ven que Nicolás Salazar cae, ellos emprende la carrera( Renso, Yoel Tenia y OMISSISy otros niños que no se los nombres) (…)”.(Destacado del Tribunal)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público realizó preguntas: “¿Esa noche vio usted a OMISSIS al hoy occiso Nicolás Salazar? Cuando los ellos llegaron a la casa, ellos me dijeron que había pasado en la plaza, y cuando ello llegan hacia nosotros todos tenían armamento y comenzaron a disparar, yo supe que lo mataron con varios tipos de armamento, yo supe que la matan con la recortada, (…) ¿Usted por lógica piensa que el fue quien le puso el armamento al hoy occiso? Si estaban los tres y había tres tipos de armamentos, uno de los tres tenía un arma de fuego (recortada). (…) ¿En que momento ve al acusado, después que ocurren los hechos? Pasaron como dos semana, porque ellos pasaban era por el rió, ello no pasaban por la vía nacional, ya que lo buscaba el cuerpo de seguridad (…)”. (Destacado del Tribunal)
La Defensa Pública, efectuó preguntas: “¿Diga usted quien disparo contra el occiso? Estaba en la plaza el señor (se deja constancia que señalo al acusado) supuestamente el occiso, (…) ¿Usted podría decir donde estaba al momento de los disparo? Estaba en frente de la casa de mi suegra, que queda frente, con frente del hoy occiso, por que los muchachos nos estaban contando lo que estaba pasando. (…) ¿Usted puede decir si había claridad o no? Era de noche y estaba claro, ya que estaba un poste mayor, con transformador justo en frente. (…)”. (Destacado del Tribunal)
El Juez, interrogó: “¿Luego de resultar herido Nicolás José Salaza Aguilera (hoy occiso) llego a usted a observar al acusado OMISSIS huir corriendo del sitio del suceso, llevando consigo algún arma de fuego? Pues cuando Nicolás, cayo y salio todo el pueblo a auxiliarlo, yo lo que fui corriendo a sacar la camioneta, ya que ellos lo que salieron fue huyendo, le voy a ser sincero cuando cae Nicolás, no vi a los muchachos que salieron corriendo porque fui a buscar la camioneta. ¿Tiene usted conocimientote si existen personas que le hayan comentado o afirmado que el acusado OMISSIS, fuese una de las personas que le disparo al hoy occiso? El hijo mío Luís Miguel Espinosa Rodrigue, el hijo del occiso Nicolás Salazar Arma, que si vieron cuando ello comenzó a sonar los disparos. Es todo”. (Destacado del Tribunal)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal como la declaración de un testigo referencial, por ser conteste con lo manifestado por el testigo presencial LUIS MIGUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, quien señaló en el juicio que quienes estaban disparando esa noche eran Renzo Nuñez, Yoel Tenias y el acusado de autos, siendo además este testigo quien informa al declarante haber visto al acusado entre el grupo de personas que se encontraban disparando esa noche, siendo determinante la declaración del testigo LUIS RAMON ESPINOZA MARCANO para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y en consecuencia valorado su dicho como el de un testigo referencial o testigo de oídas, al manifestar en Sala que tuvo conocimiento por parte de LUIS MIGUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, quien le manifestó que uno de los responsables del asesinato del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR, era el acusado de autos, quien luego de disparar contra el hoy occiso, se fue corriendo del lugar del suceso hacia el río siendo contestes entre sí con el testimonio de los testigos presenciales: a) CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ, quien declaró: “… yo observé que los 3 estaban disparando. ¿Cuándo dice los tres a quien se refiere? R. OMISSIS (sic) Yoel Tenías y Renzo Nuñez… ¿Después que cae muerto el señor Nicolas, o herido, quienes salen huyendo del sitio? R. Los 3…” (Fin de la cita), b) CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE, quien sometida a interrogatorio contestó: “… Quienes estaban disparando? R. Estaban Renzo, OMISSIS (sic) y Yoel (…) ¿Quiénes echaron a huir? R. Los 3…” (Fin de la cita)
Ahora bien, el testigo únicamente puede declarar en el desarrollo de un juicio oral sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido conocimiento, con la ocasión de observar, oír o percibir a través de sus sentidos.
Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. En virtud de ese principio, en el juicio oral educativo únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma oral y privada y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia.
Ahora bien, el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieren directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito.
Quiere decir que el testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto, lo cual si ocurrió en el debate oral y reservado, motivo por el cual fue valorado dicho testimonio referencial.
4) Con la declaración del ciudadano MARCOS JULIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.692.392, quien debidamente juramentado y en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, expuso:
“No tengo mucho que decir al respecto el investigador de este caso fue el funcionario Robert Vásquez y ese día si fui en compañía del funcionario Carlos Vidal y Robert Vásquez, hacia Chacaracual yo los acompañe para que no fueran solos, pero no hice ninguna actuación ellos hicieron todos, Carlos hizo la parte técnica y Robert la de investigación, Carlos Vidal actualmente esta en Guiria de la Costa y Robert Vásquez si esta en esta Sub Delegaciones todo”.
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, no fue apreciado por el Tribunal para demostrar la culpabilidad del acusado, toda vez que reconoce en sala que el investigador fue Robert Vázquez y ese día sólo se limitó a acompañar a este y al funcionario Carlos Vidal hasta el sector Chacaracual al lugar del suceso.
5) Con la declaración de la ciudadana CARMEN AMARILIS AGUILERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 20.126.970, quien en calidad de TESTIGO, debidamente juramentada declaró: “Bueno ese día yo estaba en la casa, mi mama Elizabeth del Carmen Aguilera, llego de clase, (…) escuchamos una bulla y yo fui a ver, después ella se fue mas atrás y le dijimos a mi hermano OMISSIS que que pasaba y el dijo nada, después el se fue con nosotros y el estaba en casa de una abuela mía allí y lo sentamos allí, después escuchamos los tiros y cuando echaron los tiros yo estaba en la casa y el se echo a correr con los muchachos(…).”.
La Fiscal preguntó: “(…) ¿Cuándo escucharon los disparos donde estaba tu hermano? R En casa de mi abuela sentado. ¿En ningún momento tu hermano salio corriendo de la casa de tu abuela? R Cuando empezaron los tiros, el salio corriendo detrás de los muchachos. ¿Qué muchachos? R Renso (sic) y otros mas, pero no me fije muy bien ¿En que sitio de la casa de tu abuela estaba sentado tu hermano cuando empezaron los tiros? R Afuera en el porche. (…) ¿Hacia donde sale corriendo tu hermano? R Hacia la plaza. (…) ¿Qué dijo tu hermano cuando regreso? R Mi mama se quedo en la reja viendo si venia o no venia y al otro día fue que el apareció. ¿Tú no sabes hacia donde agarro tu hermano esa noche? R no. ¿Por qué crees que no durmió esa noche en tu casa? R No se, como el se fue a correr detrás de los muchachos. (…)”.
La Defensa Pública, preguntó: “(…)¿Cuándo el sale corriendo aun se escuchaban disparos? R Si. ¿El tenia arma? R No se decirle en verdad no se decirle. ¿El fue al sitio del suceso y regreso corriendo con los muchachos? R El fue para allá, para la plaza pero no llego. ¿Qué tiempo transcurrió desde que echa a correr hasta que vuelve a pasar? R un minuto más o menos. ¿Hacia que dirección iba? R Hacia el río. (…)”.
El Juez de la siguiente manera: “ (…) ¿Cómo explicas que según tu declaración señalas que tu hermano regresa a tu casa en horas de la mañana del día siguiente, mientras que tu mama Elizabeth Del Carmen aguilera dijo que tu hermano regreso al rato de haberse ido corriendo? R Bueno en verdad no se como explicarle, es todo”.
Este Tribunal luego de ser analizado dicho testimonio bajo el sistema de la libre convicción, no valoró la declaración anterior por ser rendida falsamente, con la finalidad de impedir la comprobación de la participación de su hermano, el acusado OMISSIS, en el delito investigado y así obstaculizar la sana aplicación de una sanción privativa de libertad en contra del mismo, lo cual se evidenció: a) Cuando señaló la declarante que su hermano se fue corriendo con las personas que habían disparado , que para el momento que comenzaron a escuchar los disparos, el acusado se encontraba con ellos en su casa, lo cual fue controvertido con los testimonios de los testigos presenciales LUIS MIGUEL ESPINOZA, CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ y CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado disparó contra el hoy occiso la noche de los hechos y después huyó corriendo hacia el río junto a sus acompañantes y b) Incurrió en contradicción la declarante con el testimonio de su progenitora, ELIZABEHT DEL CARMEN AGUILERA, manifestó que luego de huir corriendo su hijo OMISSIS regresó al rato, siendo que la declarante afirmó en el juicio que su hermano regresó al otro día en la mañana.
6) Con la declaración de la ciudadana DAYSIS VIRGINIA GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.216.233, quien en calidad de TESTIGO, debidamente juramentada declaró: “Yo fui a un culto evangélico, y llego Nicolas Salazar el Júnior y Luís Miguel Espinoza y me dijeron allá abajo me quieren joder, yo le dije quien, y me respondieron OMISSIS, Yoel Suniaga y Renso Núñez, yo le dije yo me voy ahorita, espérenme, se vinieron conmigo y cuando veníamos frente al Parque le salio Renso Núñez y Yoel Suniaga, se le fueron encima a los muchachos a Nicles y Luís Miguel, yo me metí en el medio y abracé a Renso Núñez y Yoel Suniaga, subí con ellos hacia el parque, la iglesia, les dije hijos dejen a esos muchachos tranquilos, no se pusieron conmigo, yo seguí con los muchachos y los deje en la puerta de la casa de m Nicolás Salazar, luego, me fui para mi casa, como a los 20 minutos, oí los disparos, se presento los disparos, no me di cuenta de mas nada, escuche los llantos, y me preguntaba a quien mataron, (…)”. (Destacado del Tribunal)
El juez preguntó: “¿Luego que escucho los disparos logro observar, algún grupo de personas corriendo cerca de su vivienda ? R.-Yo estaba en el cuarto llorando, pensando que habían matado a Luís Miguel y escuche unos pasos (…)”. (Destacado del Tribunal)
Este Tribunal luego de ser analizado dicho testimonio bajo el sistema de la libre convicción, no valoró tal declaración, por cuanto fue rendida por una persona que no se encontraba presente en el sitio del suceso al momento que resultare herido mortalmente el ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA, por tal motivo la anterior declaración no fue valorada como medio de prueba para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en el delito investigado.
7) Con la declaración de la ciudadana CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 3.978.496, quien en calidad de TESTIGO, debidamente juramentada declaró: “(…)ellos no se quedaron tranquilos, tenían 3 armas, ya que el muerto tenia 3 tipos de bala en su cuerpo, si señor, eso se volvieron locos a disparar para abajo, hacia donde nosotros vivimos, plomo, plomo, hasta que le dieron plomo a Nicolás Salazar, cuando ellos vieron (…), corrieron hacia el río, huyendo, (…), que hasta a mi me dieron un rechazo con el arma (…)”. (Subrayado del Juzgado)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó: “¿Desde cuando observo usted? R.- Yo observe que los 3 estaban disparando con estos ojos. ¿Cuando dice los tres a que se refiere? R.- OMISSIS Yoel Tenias y Renso Núñez (…) ¿observo cuando le dispararon a Nicolás Salazar? R.-Yo si ¿Dónde estaba parado el? R.- En una calzada frente de su casa. (…)”. (Subrayado del Juzgado)
La Defensa Publica, a los fines de realizar preguntas y expone: “(…)¿Vio a OMISSIS accionar el arma? R.-Los 3 estaban disparando. Es todo”.
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por tratarse del testimonio de un testigo presencial y por ser conteste con lo manifestado por otros testigos presenciales a saber: LUIS MIGUEL ESPINOZA y CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE; siendo determinante la declaración rendida en el juicio para establecer responsabilidad penal del acusado de autos en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en le artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA. Dicho medio de prueba fue concatenado con el testimonio del testigo referencial LUIS RAMON ESPINOZA, siendo conteste. En consecuencia este Tribunal estimó y valoró como prueba la declaración de la testigo por considerarla presencial del Delito que nos ocupa.
8) Con la declaración de la ciudadana CLEIDIS FERNANDA RODRÍGUEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.877, quien debidamente juramentada y en calidad de TESTIGO, expuso: “Todo comenzó porque el ciudadano aquí (se deja constancia que señalo al acusado presente en sala) apuntó al hijo mió de nombre Luís Miguel, en la plaza, el problema no era con mi hijo tampoco, lo que pasa es que el señor OMISSIS, mandado por Yoel y Renso, le apuntó en la cabeza con una recortada que tenía, el problema que el tenia era con el hijo del occiso, con Nico y si el no hubiese hecho eso, nada hubiese sucedido, (…)”. (Destacado de quien decide)
El Ministerio Público preguntó: “¿Qué usted observo ese día? R.- Yo estaba abajo en la casa cuando comenzaron a disparar, a mi mama la hirieron en un brazo, estaban disparando desde la plaza a la casa ¿Quiénes estaba disparando? R.- Estaba Renso, OMISSIS y Yoel ¿A quienes directamente le estaba disparando ellos ? R.-A mi esposo Luís Ramón Espinoza ¿Por qué a su esposo? R.-Renso se la tenia jurada a mi esposo que lo iba a matar y a mi hijo también ¿Dónde estaba su esposo? R.-Había llegado de Cumana ¿Su esposo estaba cerca del señor Nicolás al momento de ser herido? R.-Estábamos cerca del, de la carretera, cuando ellos empezaron a disparar. ¿Después que hieren al señor Nicolás, hacia donde van? R.-Hacia el rió, ¿Andaban armados? R.-Si, todo el tiempo andaban armados, Es todo”. (Destacado de quien decide)
La Defensa interrogó al Testigo: “¿(…) ¿Quiénes echaron a huir? R.- Los 3. ¿Si los 3 echaron a huir, cuanto tiempo duro OMISSIS huyendo? R.-semanas en el monte, no se le veía por allí en ninguna parte. (…)”. (Destacado de quien decide)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por tratarse del testimonio de un testigo presencial y por ser conteste con lo manifestado por otros testigos presenciales a saber: LUIS MIGUEL ESPINOZA y CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRÍGUEZ; siendo determinante la declaración rendida en el juicio para establecer responsabilidad penal del acusado de autos en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en le artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA. Dicho medio de prueba fue concatenado con el testimonio del testigo referencial LUIS RAMON ESPINOZA, siendo conteste. En consecuencia este Tribunal estimó y valoró como prueba la declaración de la testigo por considerarla presencial del Delito que nos ocupa.
9) Con la declaración del ciudadano LUÍS MIGUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 20.375.448, Estudiante, quien en calidad de TESTIGO y debidamente juramentado declaró: “(…) nos percatamos empezaron a bajar uno por cada lado y uno por el medio de la calle, y empezaron a Disparar y se paro el Ciudadano Nicolás Salazar que fue el muerto, y cuando el paro es que le dieron el tiro y creo que fue por la recortada pero hubieron tres clases de disparos en su cuerpo al caer ellos salieron corriendo, luego los llevamos al hospital y después de allí lo pasaron a Carúpano, y después de allí se murió, Es todo”. (Subrayado del Tribunal)
El Ministerio Público preguntó: “¿Quién te apunto a ti con la Pistola? R.- OMISSIS que es el que tenía la recortada y los demás tenían las conchas en una bolsita; ¿Ese OMISSIS se encuentra presente aquí en la sala? R.- Si (se deja constancia que el testigo señalo al Acusado OMISSIS; (…); ¿Quiénes se sentaron en la calzada? R.- MI papa Luís Ramón Espinoza, Nicolás Salazar, Nicolás José Salazar (hijo), y mi persona, mi abuela, mi hermanito estaban en la casa de al lado, y afuera estaban los familiares de Nicolás el muerto afuera; ¿Quines fueron esas personas que estaban disparando? R.- Renzo Núñez, Joel Tenias, y OMISSIS; ¿después que estas tres personas hicieron los disparos que hicieron? R.- Salieron corriendo hacia la plaza y después hacia un río huyendo. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
III
DEL CAREO
La Defensa Pública solicitó al Tribunal la celebración de un Careo entre el declarante LUÍS MIGUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, y su representado el acusado de autos, por considerar que ambos se contradicen en sus declaraciones, planteamiento al cual se opuso la representación Fiscal por considerarlo inoficioso. El Tribunal al momento de pronunciarse en sala, observó: que ciertamente conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , el legislador consideró la posibilidad de celebrar un careo de personas que en su declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes aplicándose la regla del testimonio en tal sentido y visto que la declaración del testigo LUÍS MIGUEL ESPINOZA RODRÍGUEZ, discrepaba sobre hechos importantes frente a lo declarado por el acusado de autos, en el juicio oral y reservado, declaró CON LUGAR dicho pedimento procediendo a imponer nuevamente al acusado del Precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando en consecuencia: “Yo no estoy de acuerdo por que él me esta metiendo a mi allí, y yo no estaba allí, todo el mundo en el pueblo mió dice es que ellos estaban esperando para meterme preso, eso es lo que yo quería decir, por que ese día que sucedió eso yo no estaba allí; es todo”.
El TESTIGO LUÍS MIGUEL ESPINOSA RODRÍGUEZ, manifestó: “Respondo y afirmo y que el señor OMISSIS aguilera estaba allí en los hechos por que su persona fue la que me apunto a mi cuando yo venia bajando ahora le pregunto si yo mismo lo vi y el mismo me apunto a mi como va a decir que el no estaba allí; es todo.
EL ACUSADO respondió: “Ajá yo estoy claro que yo si te apunté pero cuando los disparos yo agarré y me fui para mi casa; es todo”.
El TESTIGO, declara: “El afirma que estaba en su casa cuando ellos empezaron a declarar (sic) eran tres personas entonces quiere decir que uno de ellos era un fantasma por que al señor lo vieron cuando venían corriendo junto con los otros dos después que sucedieron los hecho; es todo.
EL ACUSADO respondió: “Aja si me vieron que dicen que yo fui el que lo mate, allá en Chacaracual la gente sabe quien fue el que lo mato, ellos lo que quieren es meterme preso ellos todos son una pandilla. Es todo”.
En este estado LA ESCABINO JOSEFINA VILLEGAS, procedió a interrogar al TESTIGO de la siguiente manera: “¿Diga al Tribunal si vio disparando al señor OMISSIS en contra de Nicolás Salazar? R.- Si, los tres estaban disparando; es todo.
El Juez, interrogó al TESTIGO de la siguiente manera: “¿vio usted al acusado OMISSIS disparar a Nicolás Salazar Aguilera el día en que sucedieron los hechos? R.- Si; Es todo”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por ser conteste con la declaración referencial del ciudadano LUIS RAMÓN ESPINOZA, lo manifestado por los TESTIGOS: CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ y CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE, quienes fueron valorados sus testimonios como presenciales y siendo determinantes estos últimos para establecer responsabilidad penal del acusado en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA, toda vez que la declarante estuvo presente y observó cuando el acusado realizó la acción típica, antijurídica y culpable que posteriormente dio lugar a la causa de la muerte de la victima, quien fallece a causa de una HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX CON PERFORACIÓN DE PULMÓN DERECHO PLEURONEUMONIA ABSCEDADA DERECHA. Aunado a lo anterior ante el Careo realizado entre el acusado y el testigo, quien decide observa que como resultado del mismo se apreció ser conteste el testigo durante su intervención inicial y posteriormente durante el Careo con los medios de pruebas mencionados ut supra; por cuanto el acusado no logró desvirtuar lo afirmado por el declarante. En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración del testigo por considerarlo presencial del Delito que nos ocupa, y así se decide.
10) Con la declaración del ciudadano JOSÉ CANDELARÌO RODRÍGUEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.218.664, Comerciante, quien en calidad de TESTIGO y debidamente juramentado declaró: “Bueno cuando los hechos yo me iba a acostar ya, y escuche el tiroteo y salí agarrar a mi sobrino Daniel que estaba en la puerta, lo cargue y lo metí (…) cuando en eso salgo y veo que Nicolás va hacia los muchachos que estaban disparando como a mediar con ellos, y después veo que están disparando y veo que cae a la acera (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El Ministerio Público formuló preguntas: “¿Señor José usted vio a las personas con las cuales el occiso iba a mediar? R.- No vi a las personas por que eso estaba oscuro allí, pero los conozco por los nombres el señor (señalando al Acusado), Renzo el cual no recuerdo el apellido, y Joel tenias, ¿si usted no los vio por que dice que eran los que estaban disparando? R.- Por que escuche comentario porque a mi mama Carmen Ponce incluso la rozaron con una bala en el hombro; (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El Ciudadano Juez interrogó: “¿A que persona en el pueblo escuchó usted decir que entre las personas que disparaban a Nicolas José Salazar Aguilera se encontraba OMISSIS? R.- A Luís Ramón Espinoza ese es mi cuñado, Carmen Senovia Ponse de Rodríguez que es mi mama, Cleidis Rodríguez que es mi hermana, Luís Miguel Espinoza que estuvo aquí ahorita que es mi sobrino, y Daisi García que también estuvo aquí que es una amiga y todos lo conocen. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal como la declaración de un testigo referencial, por ser conteste con lo manifestado por el testigo presencial LUIS MIGUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, quien señaló en el juicio que quienes estaban disparando esa noche eran Renzo Nuñez, Yoel Tenias y el acusado de autos, siendo determinante la declaración del testigo JOSE CANDELARIO RODRIGUEZ PONCE, para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y en consecuencia valorado su dicho como el de un testigo referencial o testigo de oídas, al manifestar en Sala que tuvo conocimiento por parte de su progenitora CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ (Testigo Presencial), su hermana CLEIDIS RODRIGUEZ PONCE (Testigo Presencial), LUIS MIGUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, (Testigo Presencial), quienes le manifestaron que uno de los responsables del asesinato del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR, era el acusado de autos, quien luego de disparar contra el hoy occiso, se fue corriendo del lugar del suceso hacia el río siendo contestes entre sí con el testimonio de los testigos presenciales.
11) Con la declaración del ciudadano DARVIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.862, quien debidamente juramentado y en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, expuso: “Ese día fuimos comisionados por la superioridad para verificar un ingreso en el Hospital General de Carúpano, cuando llegamos estaba efectivamente una persona herida, conversamos esa persona herida y nos manifestó y menciono a tres ciudadanos que le efectuaron un disparo, en ese momento no pudimos seguir conversando con el por las condiciones del lugar y por que el mismo medico nos dijo que no podíamos seguí allí por que ellos tenían que trabajar y nos tuvimos que retirar del lugar.“, Es todo”.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público interrogó: “¿Usted señala en su declaración que se entrevisto con la victima y que le manifestó que había discutido con tres personas que le habían efectuado los disparos el les llego a mencionar los nombres de esas personas? R.- si lo que yo recuerdo es que una persona callo (sic) detenida y un ciudadano llamado OMISSIS quienes residen en la misma población donde sucedió el hecho; (…)”.
El Juez realizó preguntas: “¿Existe la posibilidad debido al estado de salud de la persona herida y al breve tiempo que dice le fue otorgado por el medico tratante para interrogarlo, no haya observado con detenimiento la totalidad de las heridas que presentaba esa persona? R.- Claro por que fue muy corto tiempo, no le puedo indicar en si las heridas por que fue muy poco tiempo; ¿Cuándo la persona lesionada dice usted que entre el grupo de personas se encontraba una de nombre OMISSIS, llego a manifestarle cual fue la participación de dicho ciudadano? R.- el lo que explico claramente que la personas que lo habían lesionado eran tres personas las cuales me nombro y entre uno de ellos estaba el Ciudadano mencionado como OMISSIS. (…)”.
Dicho testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la Libre Convicción, fue apreciado por el Tribunal por ser conteste con la declaración referencial del ciudadano LUIS RAMÓN ESPINOZA, lo manifestado por los TESTIGOS: CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ y CLEIDIS FERNANDA RODRIGUEZ PONCE, quienes fueron valorados sus testimonios como presenciales y siendo determinantes estos últimos para establecer responsabilidad penal del acusado en la perpetración de uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA. En consecuencia este Tribunal estima y valora como prueba la declaración del testigo por considerarlo presencial del Delito que nos ocupa, y así se decide.
IV
DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA.
1) Con la lectura de ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1360, de fecha 14 de junio del 2007, suscrito por los funcionarios MARCOS GONZÁLEZ, CARLOS VIDAL Y ROBERTT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano,, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “… POBLACIÓN DE CHACARACUAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA LICORERIA EL ULTIMO CHANCE, MUNCIIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE; lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica (…) Tratase de un sitio de suceso Abierto, piso de asfalto, temperatura ambiental cálido, iluminación natural, (…) correspondiente dicho lugar a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido Norte Sur y viceversa, el cual permite el libre tránsito de vehículos automotores y de acceso peatonal, hacia ambos lados se aprecian aceras de concreto con sus respectivos brocales, notándose en su parte superior varios postes de alumbrado público y conductores de electricidad, se avista en sentido Oeste varias viviendas familiares del tipo casas y en sentido Este, se visualizan otras viviendas familiares, entre ellos un local comercial, con la inscripción “Lic. El Último Chance”, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
El mencionado medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por los funcionarios MARCOS GONZÁLEZ, CARLOS VIDAL Y ROBERT VASQUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, actuando los dos (2) últimos en calidad de EXPERTOS, por cuanto eran los capacitados para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, para el momento de ser comisionados en la elaboración de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1360, de fecha 14 de junio del 2007, en POBLACIÓN DE CHACARACUAL, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA LICORERIA EL ULTIMO CHANCE, MUNCIIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE. Dicho documento fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues los referidos expertos a través de un estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, lo anterior permitió a este Juzgador establecer jurídicamente que el sitio in comento goza del contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. Dicho medio de prueba para su valoración fue comparado con la declaración rendida en Juicio por el funcionario MARCOS JULIO GONZÁLEZ, quien informó al Tribunal que sólo se limitó a acompañar a los expertos CARLOS VIDAL y ROBERT VASQUEZ, hacia la población de Chacaracual en la fecha arriba indicada a los efectos señalados ut supra. La Prueba aquí controvertida sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal.
Durante la recepción de los medios de pruebas, fueron emitidos Mandatos de Conducción contra los expertos CARLOS VIDAL y ROBERT VASQUEZ, los cuales no fueron materializados en virtud de la incomparecencia de los mismos, siendo solicitado por el Ministerio Público y no objetado por la Defensa Pública, la prescindencia de dichas testimoniales y la continuación del debate oral y privado. Así entonces tenemos que la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De lo anterior contamos además con la aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
2) Con la lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 224-2007, de fecha 21 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, Medicatura Forense Cumaná, Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “… Nombre: Nicolás Salazar 36 años C. I. 9.934.650. F. muerte: 14-06-07 F. autopsia: 15-06-07. Hora 08:30 a.m. Inspección Externa: Cadáver masculino de 36 años, piel morena, pelo negro, contextura obesa, herida quirúrgica supra umbilical vertical de 13 cms. recubierta por tejido granulación. Hematoma brazo izquierdo. Heridas por arma de fuego proyectil múltiple: Todos los orificios de entrada están cicatrizados y ubicados en: -Entrada pierna derecha tercia medio salida tercio proximal externo. –Entrada brazo izquierdo lado externo tercio medio sin salida. –Entrada región mamaria derecha de 3 cm. del lado interno 5to. Espacio intercostal sin salida. _Entrada axila derecha. –Entrada epigastrio lado izquierdo sin salida, presencia de perdigón sub escapular derecha. –Entrada fosa ilíaca derecha, salida cadera derecha. –Entrada muslo derecho lado interno con fractura de fémur derecho sin salida, presencia de perdigón en muslo derecho posterior. Inspección Interna: (…) Tórax. Entrada tórax anterior derecha con perforación de pulmón derecho, con presencia de perdigón en región escapular derecha 4to. Espacio intercostal (…) Abdomen: Entrada en fosa ilíaca derecha y epigastrio perforación de estómago y asas intestinales suturado sin alteración. Hepato esplenomegalia. Extremidades. Ya descritas. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho Documento se valoró en todo su contenido por el Tribunal, al determinar la identidad cierta de la victima, estableciendo que el occiso respondía en vida al nombre de NICOLAS SALAZAR, el cual resultó con herida producida por el trayecto de varios proyectiles disparados por armas de fuego que lo impactaron en: pierna derecha tercia medio salida tercio proximal externo, brazo izquierdo lado externo tercio medio sin salida, región mamaria derecha de 3 cm. del lado interno 5to. Espacio intercostal sin salida, axila derecha, epigastrio lado izquierdo sin salida, presencia de perdigón sub escapular derecha, fosa ilíaca derecha, salida cadera derecha, muslo derecho lado interno con fractura de fémur derecho sin salida, presencia de perdigón en muslo derecho posterior, tórax anterior derecha con perforación de pulmón derecho, con presencia de perdigón en región escapular derecha 4to. Espacio intercostal, fosa ilíaca derecha y epigastrio perforación de estómago y asas intestinales, falleciendo posteriormente a causa de Herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 224-2007, de fecha 21 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV, DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense, constituye una de las llamadas pruebas documentales o escritas que fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Mixto de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicho Documento sirvió para demostrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSE SALAZAR. Para el momento de valorar el contenido de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 224-2007, que nos ocupa, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
3) Con la lectura del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, Medicatura Forense Cumaná, Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “…APELLIDOS DEL DIFUNTO: Salazar Aguilera. NOMBRES DEL DIFUNTO: Nicolás José. FECHA DE MUERTE: DIA 14. MES 06. AÑO 2007. (…) EDAD: AÑOS 36 (…) Causa de la muerte: (…) Perforación de pulmón derecho. Herida por arma de fuego en tórax y abdomen. (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho Documento se valoró en todo su contenido por el Tribunal, al determinar la identidad cierta de la victima, indicando la fecha de la muerte y su causa, estableciendo que el occiso respondía en vida al nombre de NICOLAS SALAZAR, el cual resultó con herida producida por el trayecto de varios proyectiles disparados por armas de fuego señalando como causa de su muerte: Perforación de pulmón derecho. Herida por arma de fuego en tórax y abdomen. Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de junio del 2007, suscrito por Experto Profesional IV DR. ANGEL PERDOMO MARCANO, Médico Forense, constituye una de las llamadas pruebas documentales o escritas que fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Mixto de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicho Documento sirvió para demostrar cual fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSE SALAZAR.
Para el momento de valorar el contenido de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 15 de junio del 2007, que nos ocupa, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
V
DE LA NEGATIVA AL CAMBIO DE CALIFICACIÒN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 350 y 351 contempla que el tribunal deberá advertir al acusado sobre la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes si ello es observado en el curso de la audiencia, pudiendo hacer tal advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; y que el Ministerio Público y el querellante podrían ampliar su acusación durante el debate y hasta concedérsele la palabra para que expongan sus conclusiones; recibiéndose nueva declaración del acusado en ambos casos y se informará a las partes que tendrían derecho a solicitar suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. De la opinión jurídica expresada se entiende que de oficio o a petición de alguna de las partes, sólo debe tener lugar el pedimento del cambio de calificación, preclusivamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en cualquier momento en que se lleva a cabo la recepción de las pruebas y aún, concluida ésta, antes del inicio de las conclusiones orales, o discusión final de las partes a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa solicitó cambio de calificación jurídica en sus conclusiones, fase en la que no procede, no sólo por la normativa que lo limita hasta inmediatamente después de la recepción de pruebas y hasta antes de concedérseles la palabra para que emitan sus conclusiones, sino además porque en la etapa de conclusiones no existe actividad probatoria alguna y por ende las partes quedarían impedidas para ofrecer nuevas pruebas, ante los nuevos hechos que motivan la advertencia o ampliación, motivo por el cual este Juzgado de Juicio NEGO el cambio de calificación jurídica en el juicio oral y reservado seguido contra el joven adulto OMISSIS.
VI
DEL DERECHO
Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA. En efecto el Artículo 405 del Código Penal vigente reza lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna una persona (...)”. De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por cualquier persona, siendo en el caso in comento, varios los sujetos activos, uno de los cuales fue el joven adulto OMISSIS, pues quedó demostrado que en fecha ocurrido en horas de la noche del veinticuatro de mayo del dos mil siete (24-05-2007) se encontraba el acusado en compañía de otros sujetos y entre todos ellos dispararon contra un grupo de personas que se encontraban en la calle Principal, de la Población de Chacaracual, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; logrando impactar varios proyectiles en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de NICOLAS JOSE SALAZAR AGUILERA, falleciendo posteriormente en fecha 14-06-2007, a causa de Herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho.
VII
SANCIÓN
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 en sus distintos literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos controvertidos en el juicio oral y reservado, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta típica, antijurídica y culpable, contemplada en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y cuya sanción se determina en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo consagra los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”.
Ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a La precitada norma legal, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para el joven adulto OMISSIS, de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia tal sanción, es impuesta atendiendo a las pautas establecidas en los distintos Literales del Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: A) Con las declaraciones rendidas en sala por los testigos presenciales LUIS MIGUEL ESPINOZA, CARMEN SENOVIA PONCE DE RODRIGUEZ y CLEIDIS FERNANDA RDRIGUEZ PONCE, concatenados con el dicho de los testigos referenciales LUIS RAMON ESPINOZA MARCANO y JOSÉ CANDELARÌO RODRÍGUEZ PONCE; los cuales constituyeron la comprobación del acto delictivo y con el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA y CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y demás documentos incorporados por su lectura; siendo estos medios de pruebas concluyentes para determinar la existencia del Daño Causado. B) La comprobación de que el acusado participó en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, es decir, a través de pruebas directas mediante la declaración en juicio de tres (03) testigos presenciales y el testimonio de dos (02) testigos de oídas o referenciales, C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave, conforme a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, cuyo finalidad fue despojar a un ser humano del Derecho a la Vida; D) El grado de responsabilidad del acusado en los hechos objetos de la presente juicio, el cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” señalado ut supra, E) La proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicada, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, como uno de los que merece SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; siendo en consecuencia aplicada dicha medida por el lapso de CINCO (05) AÑOS, F) La edad del sancionado y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente los mismos cuenta con dieciocho (18) años de edad, suficiente como para que comprenda su problemática legal, acate la sanción impuesta y aproveche la oportunidad que se le está brindando con esta Ley Especial, de disponer de un Juicio Educativo y un plan individual realizado por un equipo Multidisciplinario conformado por una Psicólogo y una Trabajadora Social, en pro de su reinserción en la sociedad, G) En cuanto a este aspecto no observó el Tribunal en el sancionado indicadores de esfuerzos por reparar el daño ocasionado; es por lo que este tribunal le decretó la sanción ante señalada, por cuanto requiere de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlo a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas que puedan ayudarlo a reincorporarse a la sociedad como persona productiva que no reincida. Es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es una Ley Especial y Garantista, que persigue antes que todo que el Juicio seguido al joven adulto sancionado, haya siso educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con los miembros del equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva al sancionado, que por una u otra forma se ha visto involucrado en tan lamentable hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por Unanimidad emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA al joven adulto OMISSIS, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.541.903, nacido en fecha 25-04-1.991, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil: Soltero, hijo de Elizabeth del Carmen Aguilera Márquez y Alexis Rafael Bolívar, domiciliado en Calle el toco, Caserío Chacaracual, Calle el Cementerio detrás de la Iglesia, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por encontrarlo responsable penalmente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano NICOLAS JOSÉ SALAZAR AGUILERA, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE NIEGA la Solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN que hiciera la Defensora Pública por resultar extemporáneo, toda vez que el pedimento procedió después de emitir las Conclusiones la Vindicta Pública, es decir por no ser interpuesta inmediatamente después de culminada la recepción de pruebas.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con oficio en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye a la Secretaria Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los Cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Jueves Diez (10) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), siendo las Doce horas del medio día (12:00 m.) Quedan notificados los presentes del pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LOS ESCABINOS
SOL MARIA VILLARROEL SALINA. JOSEFINA VILLEGAS VALLENILLA.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.
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