REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000341
ASUNTO: RP11-D-2009-000341
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente: OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar que los hechos suscitaron en fecha 13-07-2006, fecha en que presuntamente se cometió el delito, y que hasta los actuales momentos han trascurrido mas de tres (03) años, por lo que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con la privación de Libertad y por no encontrase estos delitos dentro de los señalados en el articulo 628 parágrafo Segundo literal A ejusdem. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 13 de Julio de 2006, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, la adolescente OMISSIS, cuando se dispuso a realizar lo encomendado en compañía de su prima Leonela del Carmen Ravelo González, se encontraban cerca de su casa, las adolescentes Gracianni Velásquez y Estefanía Velásquez, y cuando pasaban cerca de ellas, ambas la agarraron por los cabellos, y le dije que me soltaran, luego me desafiaron a pelear y me dejaron tranquila….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia de uno de los delitos por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Personas, y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal calificado como: como lo es el de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Del mismo modo se concluye que la adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero tratándose de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejudem; lapso éste que transcurrió y excedió, desde la fecha cuando se perpetró el hecho (13-07-2006), hasta la presente fecha (17-12-2009), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615, ibídem, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del Artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, numeral 8, ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 ejusdem, cuya aplicación supletoria, se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en referencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen Gutiérrez
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