REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000228
ASUNTO: RP11-D-2009-000228

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 14 de Diciembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio OMISSIS y narró, que el día 01 de agosto de 2009, siendo las aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, los funcionarios: Juan Ortega y Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, y cuando se transitaban por la Calle Juncal, de la población de Guiria, observaron a un grupo de personas que en ese momento se les acercaron y les manifestaron que un ciudadano de nombre había cortado con objeto cortante (pico de botella) a uno de sus compañeros, a quien llevaron al hospital, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal al adolescente, lo trasladaron al Comando Policial, donde quedó detenido, e identificado como: OMISSIS. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a su persona por el ciudadano Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el Art. 559 de la Ley Especial y solicitó copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 01 de agosto de 2009, el adolescente: OMISSIS, con un pico de botella, en el cuello, del lado izquierdo, causándole una herida, cuando se encontraba, en la Calle Juncal, Frente a la Tasca Carmelo. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común, interpuesta por el adolescente: OMISSIS, en fecha 01 de agosto de 2009, ante la Comisaría Municipal de Valdez, de la región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, en contra del adolescente: Carlos García, quien, ese mismo día aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, lo agredió con un pico de botella, en el cuello, del lado izquierdo, causándole una herida, cuando se encontraba, en la Calle Juncal, Frente a la Tasca Carmelo.
Segundo: Informe Médico, de fecha, 01-08-09, suscrito por la Médico Georgina Rojas, adscrita al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez S., de donde se desprende que el joven: OMISSIS, presentó herida en región lateral izquierda del cuello, con un punto de sutura.
Tercero: Acta Policial, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios: Juan Ortega y Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que ese mismo día, siendo la 1:40 horas de la madrugada, éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, y cuando se encontraban por la Calle Juncal, de la población de Guiria, observaron a un grupo de personas que en ese momento se les acercaron y les manifestaron que un ciudadano de nombre Carlos, había cortado con objeto cortante (pico de botella) a uno de sus compañeros, a quien llevaron al hospital, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal al adolescente, lo trasladaron al Comando Policial, donde quedó detenido, e identificado como: OMISSIS.
Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Danny Francisco Noriega Glood, en fecha, 01 de agosto de 2009, ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día se encontraba en compañía de su primo OMISSIS, en la tasca de Carmelo, cuando Carlos García estaba causando problemas a todos los que estaban allí y lo sacaron para afuera y cuando ellos salieron, Carlos tenía un pico de botella en la mano y cortó OMISSIS, en el cuello y Hugo Marcano se lo llevó para el Hospital y en ese momento iba pasando la policía y les dijo que Carlos cortó a su primo Jhonny.
Quinto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha, 01 de agosto de 2009, ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde narra que ese mismo día se encontraba en compañía de OMISSIS en la tasca de Carmelo, cuando OMISSIS estaba causando problemas a todos los que estaban allí y lo sacaron para afuera y cuando ellos salieron, OMISSIStenía un pico de botella en la mano y cortó a Jonny en el cuello y él lo llevó para el Hospital.
Sexto: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario: Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Guiria, donde consta, que ese mismo día, siendo las 2:00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Estadal de la localidad de Guiria, al mando del funcionario Alfredo Calzadilla, entregando Oficio N° 845-09, de fecha 01-08-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS.
Séptimo: Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 002, de fecha 01 de agosto de 2009, realizada por los funcionarios: Luís Alcalá y Carlos Vidal al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, piso de asfalto, de iluminación natural, corresponde dicho lugar a una vía pública, ubicad en la Calle Juncal, frente a la Tasca de Carmelo, de la población de Guiria, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por él adolescente y el resultado antijurídico de sus actos, reconocido al admitir los hechos y que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes, como lo es: LESIONES PERSONALES GRAVES, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal y el daño causado al ciudadano: Jhonny Emilio Glod.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se les atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 16 años de edad.
h) El imputado, no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, antes identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio OMISSIS. En consecuencia, se les SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de un (01) año, por considerar este Tribunal, que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya