Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000346
ASUNTO: RP11-D-2009-000346
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado CUYA IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de de Policía Municipal, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 22-12-2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del adolescente prenombrado adolescente. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: CUYA IDENTIDAD SE OMITE, Quien expuso: “ese chopo es mío, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal: “Oída como ha sido la exposición del adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, es por lo que esta la Representación Fiscal solicita al Tribunal, Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud que dicho hecho punible no esta previsto en el articulo 628 parágrafo 2 de la Lopnna, como procedente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo en su lugar en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo solicito se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copias simples, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa Pública no se opone a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a este tribunal que la misma sea por un lapso prudencial conforme al daño ocasionado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentran contenidas dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público y a la cual no se opuso la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonnathan García Cedeño; 2° Acta de Procedimiento; 3° Acta de Investigación Penal; 4° Planilla de Resguardo de Evidencia Fisica; 5° Acta de inspección técnica; 6° Acta de Reconocimiento N° 442; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial, por el lapso de Dos (02) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose en tal sentido su inmediata libertad desde ésta sala de Audiencias. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Primero De Control
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria Judicial
ABG. ANA DI BISCEGLIE
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