Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 23 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000344
ASUNTO: RP11-D-2009-000344

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado cuya identidad se omite, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cuya Identidad se Omite.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de de Policía Municipal, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 22-12-2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que motivaron la aprehensión del prenombrado adolescente. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: cuya identidad se omite, Quien expuso: yo fui a cambiarme para la casa y el estaba en frente y cuando entro me puse este pantalón me hizo molestar y me entre a golpes con el y cuando veo que me intento morder agarre la botella y se la pegue por la cabeza y vino toda la familia y un familiar de el me dio un palazo y yo me quede tranquila porque no tengo familia, es todo. Acto Seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída como ha sido la exposición del adolescente cuya identidad se omite, esta representación solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cuya Identidad se Omite, por cuanto no consta en acta el informe medico forense, Asimismo solicito se califique la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por último solicito copias simples. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa Pública no se opone a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a este tribunal que la misma sea por un lapso prudencial conforme al daño ocasionado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente cuya identidad se omite, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano cuya identidad se omite, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano cuya identidad se omite, se encuentran contenida dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, no obstante la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de no contar con la evaluación medico forense y a la cual no se opuso la Defensora Pública, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de Procedimiento; 2° Acta de denuncia común rendida por la victima; 3° Informe Medico suscrito por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital General “Dr. Freddy Mocary Francia”, mediante el cual deja constancia que la victima presenta herida cortante en hemicara izquierda, producido por pico de botella; 4° Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Freddy Fulgencio Arias, mediante la cual narra la forma de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 5° Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Santos Giscelo Romero, mediante la cual narra la forma de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 6° Acta de Investigación Penal; 7° Memorandum N° 9700-184-185, mediante el cual se ordena la practica de Reconocimiento Legal a la victima; 8° Memorandum N° 9700-184-091, mediante el cual informan que el imputados de autos no registra antecedentes policiales; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Calificación del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 77, ordinal 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CUYA IDENTIDAD SE OMITE, imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse diariamente por el lapso de dos (02) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose en tal sentido su inmediata libertad desde ésta sala de Audiencias. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Libérese Oficio al Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño, en virtud de que el adolescente viene detenido desde esa localidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al adolescente. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta de Ministerio Publico. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Primero De Control

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria Judicial

ABG. DOANALMY ROMAN