Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000343
ASUNTO: RP11-D-2009-000343


Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado CUYA IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 20-12-2009, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Giovanny Marcano, Bonifacio Larez, Denny Suárez y Alexander Aliendre, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 42 con sede en Irapa, Municipio Mariño, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen a dicho procedimiento, (cursante al folio 04). Acto seguido el Juez impuso al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que dijo llamarse CUYA IDENTIDAD SE OMITE, Quien expuso: “Venia de una Fiesta directo para mi casa y agarre calle abajo, vi el jepp de la policía pero no le pare porque no sabia que estaba pasando, e iba caminando hacia abajo y veo el poco de policías que venían corriendo hacia abajo, en eso venia un policía y me agarro y me puso la pistola en la cara, y no me pego contra la pared, ni me reviso y yo no sabia que estaba pasando, me dieron unos golpes y me llevo para la policía, y después me aparto a mi y a dos muchachos y nos dijo que ustedes son los que están implicados en el Robo del carro, en eso llego la persona que le robaron el carro todo lleno de sangre y nosotros le preguntamos que si nosotros habíamos sido los que le robamos el carro y el dijo que el no reconocía a nadie, es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada la declaración del imputado CUYA IDENTIDAD SE OMITE, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA, hecho ocurrido en fecha 20-12-2009 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Pública, hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado, y que dio origen a la presente causa); así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario puesto que el Ministerio Público tiene noventa y dos horas para presentar el correspondiente acto conclusivo, y que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solcito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprenden que el hecho ocurrió el día 20-12-2009 en horas de la noche, es decir que han transcurrido más de veinticuatro horas, tal como lo estipula la Ley Especial para que el Ministerio Público, pueda presentarlo ante el Tribunal de Control, y vista también que la Fiscal se dio por enterada del presente procedimiento en el día de ayer 21-12-2009, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido 582 Literal “C”, de la LOPNA para mi defendido, en virtud de que en las mismas no se señalan la participación de mi defendido en el; por tal razón esta defensa ratifica su solicitud; así mismo solicito que dichas presentaciones se hagan por ante la Comandancia del Municipio libertador, por cuanto mi defendido tiene fijado su domicilio en esa localidad; y por último solicito copias simples de la presenta acta y demás actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud de la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano Milano, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente investigación, así como de la misma declaración dada por el adolescente, ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho. De igual modo se evidencia que la aprehensión del mismo se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero no es menos cierto, que en las presentes actuaciones únicamente consta: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Giovanny Marcano, Bonifacio Larez, Denny Suárez y Alexander Aliendre, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 42, con sede en Irapa, en la cual no determina la participación de los imputados en el hecho y Acta de Denuncia rendida por la Victima ante esa delegación policial, de lo cual se constata que el procedimiento policial fue llevado a cabo sin testigos presénciales, requeridos estos por la ley, para dar fé de que la persona detenida en el sitio del suceso, en el día y la hora señalada en las actas policiales, sea la que haya cometido el hecho punible, así mismo se constata la inexistencia de la realización de evaluación medica a la victima, a los fines de verificar las lesiones referidas por su persona, Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia se decreta con lugar la solicitud de la defensora Pública, de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en presentaciones diarias, por el lapso de (02) dos meses, por ante la Comisaría Municipal de Mariño. y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Declara con Lugar la calificación del delito en Flagrancia y la continuación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, con la obligación de presentarse Diarias por el lapso de Dos (02) meses, por ante la Comisaría Municipal de Mariño, de Conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALVIDIA. Tercero: Se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva. En virtud de que actualmente el adolescente se encuentra Privado de Libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias; en tal sentido se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comisaría Municipal Nº 42 del Municipio Mariño. Igualmente se ordena expedir copias simples solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Primero De Control

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

La Secretaria Judicial

ABG. DOANALMY ROMAN