Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000331
ASUNTO: RP11-D-2009-000331
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, éste último fue confirmada su mayoría de edad y se declinó su competencia para ante el Juzgado de Jurisdicción Penal Ordinario de esta misma sede Judicial; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente. La Representante del Ministerio Público: “acompañó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que los adolescente Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, cometieron presuntamente el delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 Ordinal 1º, en perjuicio del Adolescente Omissis con el cual compartían el calabozo Nº 01, de la policía de esta ciudad. Después de haber revisado las actas que conforman la presente causa se verifica que el Ciudadano Omissis 1, a pesar de ser procesado por los Tribunales de adolescentes ya arribó a su mayoría de edad en fecha 10-10-2009, por tal motivo solicito a este Tribunal en cuanto al Ciudadano Omissis 1, de decline la competencia a los Tribunales ordinarios y cuya Fiscaliza es la Quinta representada por la Abg. Maralba Guevara, puesto que la victima es adolescente, en cuanto a los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, Solicito Respetuosamente a este Tribunal que los mismos sean escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego esta Representación Fiscal, solicitará lo conducente. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se les imputa, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 1, quien expuso: “Yo lo único que voy a decir es que el mayor el no tienen nada que ver yo estoy claro en lo que hice, yo estoy claro que yo lo puye con un cuchillo, yo agarre un cuchillo y lo puye, a el nadie lo violo. “ Es todo. Procedió a identificarse el Segundo de ellos de la siguiente manera OMISSIS 2, quien expuso: “Yo no voy a declarar por que yo no se nada. (Se deja constancia que a pesar de haber sido impuesto del precepto Constitucional el imputado no quiso declarar)“. Es todo. En este estado interroga la Fiscal: ¿usted tiene algún apodo? R.- Si a mi me llaman el Burro. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oído como ha sido la declaración de los adolescentes y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por estar incurso en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 07-12-2009; así mismo solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: leídas como han sido las actuaciones policiales esta defensa pide respetuosamente a este Tribunal que tomando en consideración las actas policiales que constituyen el presente asunto no se desprenden de ellas la declaración de la presunta victima de las mismas ya que es esencial para corroborar el delito por el cual esta imputado el Ministerio Público el examen medico forense con la declaración de la presunta victima y que de las declaraciones de mis representados ninguno manifestó haber cometido tal hecho es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricción de mis representados para que así pueda dar tiempo suficiente a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las averiguaciones y las actuaciones complementarías a las investigación, y solicito se me expida copia de todo el expediente, es todo. En este estado la Representante del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra la cual le es concedida: “esta Representación del Ministerio Público no está de acuerdo con lo manifestado por la Defensora Pública al señalar que no consta en las actuaciones la declaración de la victima Omissis, puesto que corre en el folio Nº 03, del presente asunto acta Nº 2909, levantada por la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina, donde esta entrevista al adolescente y este le manifestó: “me dieron golpes me amenazaron, me violaron José Gregorio el que llaman “Pin Gollo” Jovanni, y uno al que llaman “burro” me acaban de decir que me van a matar si hablo y digo todo por favor cámbienme me quemaron y me dicen que me van a prender con gasoil que me saquen de ese calabozo y me pasen para otro, eso paso el lunes como a las 11:30 a.m.…”, dicha acta fue consignada por la Defensora Publica Mercedes Molina, ante el despacho fiscal el día de ayer y por lo cual esta Representación del Ministerio Público procedió a darle inicio a la presente investigación por tal motivo ratifico la solicitud de Medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el 559 de la Ley Especial. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, ésta defensa considera que las actuaciones se encuentran incompletas ya que no existen en las mismas ningún elemento como puede ser la declaración de los funcionarios policiales encargados del área de calabozos que se encontraban de guardia en el día de los hechos, así como tampoco hubo tiempo suficiente desde el día lunes para tomarle declaración a la presunta victima por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o mediante el órgano policial en la cual se encuentra detenido, y si es cierto que existe un acta levantada por la Defensora Pública Nº 02, Abg. Mercedes Molina, no es menos cierto que mi compañera no es ningún ente de investigación, fue simplemente un acta levantada en la cual no constituye ningún elemento de prueba es por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricción para mis representados y bien puede continuar la Fiscal con las investigaciones pertinentes. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída como ha sido la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, así como lo manifestado por los adolescentes y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, como lo es la comisión de un hecho punible como es el delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Orinal 1º, lo cual es demostrado en el Informe Médico Forense, de fecha 07-12-2009. Segundo: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo, la Privación de Libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa. Ahora bien a pesar de que los adolescentes han negado su participación en los hechos imputádoles por la representante del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifiesta que no consta la declaración de la victima, observa el Tribunal la consignación del Informe medico Forense practicado a la victima Omissis, constituyendo éste la prueba científica por excelencia para considerar la configuración del delito de Violación, aunado a que dichos adolescentes son los únicos señalados por la victima en el Acta de Entrevista levantada por la Defensora Pública N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de esta Sede Judicial y compartían la celda en la Comandancia de Policía de esta ciudad; En razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Público, y sin lugar la Libertad sin restricciones planteada por la defensora Pública y así se decide; en amparo a los siguientes elementos de convicción: 1° Acta de fecha ocho (08) de Diciembre de 2009; 2° Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009; 3° Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2009; 4° Inspección Técnica N° 1402 de fecha 09-12-2009, 5° Reconocimiento Medico Legal N° 2097, de fecha 09-12-2009, practicado a la victima Omissis Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los adolescentes, OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1º, en perjuicio del Adolescente OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se Acuerda la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y la Defensa privada en virtud de que efectivamente el adolescente Omissis 3, ha cumplido la mayoría de edad y no es competencia de este Tribunal, el conocimiento de dicho proceso, en tal sentido lo procedente es declinar la competencia para ante el Juzgado de Guardia de Penal Ordinario y dicha investigación a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para lo cual se Acuerda librar los respectivos oficios, y remitir Copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto y Notificar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y boletas. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas correspondientes
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SANCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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