REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003052
ASUNTO: RP11-P-2005-003052

Visto el Oficio N° 394, emanado de la dirección del Internado Judicial Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Mediante el cual, se solicita a este despacho, la remisión del auto de acumulación de penas correspondiente a la penada Manis María González de Mata, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná del asunto RP01-P-2008-2628; Este tribunal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se evidencia que la penada Yanis Maria González de Mata, Venezolana, casada, nacido en fecha 10-11-54, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.968, de oficio comerciante, hija de: Miguelina de González y Erasmo González, residenciada en los Cocos, Primera Transversal, casa N° 2-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, fue condenada, mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del 2006, dictada por el tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, a cumplir la pena de Cinco (5) Años Y Seis Meses De Prision, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 31 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano.
Por su parte, se evidencia que en lo relativo a la causa RP01-P-2008-2628 . que efectivamente fue recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y se acumuló conforme a auto de fecha 12 de Diciembre del 2008, dicha penada fue condenada a cumplir la pena de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por lo que se imponía, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 del Código Penal, la acumulación de penas, lo cual se realizó en el aludido auto, pero con un error material, ya que en el mismo se indicó que la pena a cumplir quedaba en Siete,(7), años de Prisión, cuando en realidad, la sumatoria de la pena mas grave, con la mitad de la pena mas leve, arroja un resultado de una pena a cumplir de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, como resultado de la acumulación.

Así mismo se evidencia que en lo que respecta al presente asunto la referida penada estuvo detenida desde el 12 de Julio del año 2005, fecha de su aprehensión, hasta el día 23 de Mayo del año 2008, fecha en que infringió las condiciones impuestas por este tribunal de ejecución mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2006 por el cual se le concediera la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, infracción que trajo como consecuencia la revocatoria de dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena por el ya referido auto de fecha 12 de Diciembre del 2008, lo que totaliza un tiempo de detención de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Once,(11), días de Prisión. Por su parte en lo que respecta a la causa RP01-P-2008-2628, acumulada, se evidencia que dicha penada se encuentra detenida desde el día 01 de Junio del año 2008, hasta la presente fecha, lo que hace un tiempo de detención de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Ocho,(8), días de prisión, que sumados al tiempo de detención anteriormente referido, hacen un total de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días de Prisión, que al descontarse de la pena resultante de la acumulación de las causas, vale decir de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días de Prisión, que vencerán de manera definitiva el 20 de Abril del año 2012.
Cabe señalar, que al revisarse la causa RP11-P-2005-003052, se observa que por auto de fecha 04 de Junio del 2008, se había hecho a favor de la penada, una redención de pena por trabajo penitenciario, equivalente a Un,(1), año, Dos,(2), meses, Un,(1), día y Doce,(12), horas, sin embargo por el, ya aludido, auto de fecha 12 de Diciembre del 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó tal redención, razón por la cual dicho tiempo no se tomó en cuenta para la elaboración del cómputo anterior.

Finalmente por cuanto la penada se encuentra en condición de habérsele revocado una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y en vista de que la misma es reincidente, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 56 de la Constitución no es acreedora a ninguna otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena ni a la gracia de Confinamiento. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección del internado Judicial de la ciudad de Cumaná junto a boleta informativa para el penado. Líbrese el oficio respectivo.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.