REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
ASUNTO: RP11-P-2008-002452
Recibido como ha sido, Oficio N° 1368-2009, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante remite resultado de evaluación practicada a la penada Yuri Margarita Urbano España, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que la Penada Yuri Margarita Urbano España, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, fue condenada a cumplir la Pena de Cinco (05) Años De Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña. Igualmente se evidencia que dicha penada fue aprehendida de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 22 de Julio del año 2008, situación procesal que se mantuvo hasta el día 26 de Septiembre del mismo año fecha en la cual se sustituyó media de privación judicial preventiva de Libertad que pesaba en su contra y se le sustituyó por medida de detención domiciliaria por encontrarse en estado de gravidez, por lo que estuvo detenida inicialmente por un lapso de Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días. Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 15 de Octubre del año en curso con ocasión a la imposición de la sentencia condenatoria de cuya ejecución se trata, se decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a la pena impuesta, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privada de libertad Dos,(2), meses y Dos,(2), días que sumados al tiempo de detención anterior, hacen un total de Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días de pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 11 de Agosto del 2014.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester revisar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcritas y analizadas, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 58, de la presente pieza, Constancia de conducta expedida por las autoridades del internado Judicial de esta ciudad, mediante la cual certifican que la penada Yuri Margarita Urbano España, durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha observado Buena Conducta, tal constancia a juicio de quien decide, equivale al informe o clasificación a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que cursa a los folios del 65 al 66 de la misma pieza, oficio N° 1368 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de evaluación técnica correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación realizada por el Equipo Técnico la penada Yuri Margarita Urbano España, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 63 , riela oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Washinton Velóz, titular de la cédula de identidad N° 81.812.170, en su carácter de Gerente general del establecimiento comercial Panadería Mariglaisa C.A., ofrece trabajo a la Penada, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Doscientos Bolívares Fuertes, (Bf. 200) semanales, Por lo que considera este Juzgador, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de la penada Yuri Margarita Urbano España, a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Agosto del 2014.
Debiendo la Penada, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor la Penada Yuri Margarita Urbano España, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Agosto del 2014.
.Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy a las 2:30 PM, en el Internado Judicial de Esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Washinton Velóz, titular de la cédula de identidad N° 81.812.170, en su carácter de Gerente general del establecimiento comercial Panadería Mariglaisa C.A. en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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