REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001246
ASUNTO: RP11-P-2009-001246

Recibido como ha sido, Oficio N° 1250 - 2009 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación correspondiente al Penado Simón Salome Salazar Cedeño, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Simón Salome Salazar Cedeño, venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Maria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; Fue Condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de Cruz Daniel Espinoza Toledo. Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicho penado fue aprehendido en fecha 31 de Mayo del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Seis,(6), meses y Diez,(10), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veinte,(20), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 30 de Noviembre del año 2.011.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 93, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Julio Cesar Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 5.960.194, ofrece trabajo al penado como Vendedor en u puesto de comida de su propiedad, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Seiscientos Bolívares Fuertes, (Bf. 600) mensuales. Igualmente cursa al folio 87 de la misma pieza, constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad, que a juicio de quien decide equivale al Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 493 antes transcrito. Finalmente a los folios del 89 al 90 de la misma pieza, riela oficio N° 1250 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de evaluación correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Simón Salome Salazar Cedeño, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 38 de la pieza Seis cursa.

Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como requisito que el penado no hubiere sido condenado a cumplir una pena superior a Cinco,(5), años, como ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Simón Salome Salazar Cedeño la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Noviembre del año 2.011.
que vencerán de manera definitiva el día 30 de Noviembre del año 2.011.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Simón Salome Salazar Cedeño, venezolano, natural de Macuro, de 24 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 17-12-1984, soltero, pescador, hijo Santa Maria Cedeño y Elsario Bautista Salazar y residenciado en: la Calle Bolívar, casa sin numero, diagonal al Comando de la Policía, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito Actos Lascivos , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 de odio Penal en perjuicio de la victima cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veinte,(20), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Noviembre del año 2.011.

Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy a las 2:00 de la tarde, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Julio Cesar Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 5.960.194, en su carácter de ofertante. Líbrese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.