REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004395
ASUNTO: RP11-P-2008-004395

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADA: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
.

FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. CARMEN CANDALLO.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 01 de Diciembre de año 2009, en donde se Condenó a la acusada: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, a cumplir la Pena de: Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31, en concordancia con el Articulo 45 numeral 3° y Articulo 46 numerales 1°, 2° y 7° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 01 de Diciembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra de la acusada: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga. Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública penal. Abogada. CARMEN CANDALLO y la acusada: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, seguidamente la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico Abogada. Dalia Maria Ruiz, expuso:

PRETENCION FISCAL.
“En este acto encuadro los hechos en el tercer y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, 2º y 7º; artículo 45 numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a la ciudadana acusada: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando ser y llamarse como queda escrito: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de Pablo Arcia y Luisa Aguilar y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo
.
DE LO EXPUESTO POR LA ACUSADA
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
. “La defensa solicita respetuosamente del tribunal antes de imponer la sentencia correspondiente y visto que mi defendida admitió los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años, solicito del tribunal y como punto previo acuerde, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del código orgánico procesal penal.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL.
.“ En representación de la fiscalia en materia de drogas al ministerio público me opongo formalmente a la medida solicitada por la defensa en cuanto a la sustitución de la privación de libertad por considerar en primer lugar que el tribunal de juicio carece de la facultad para otorgar la medida ya que es competencia del tribunal de ejecución, ello en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, en segundo lugar por considerar que hasta la presente fecha o han variado las condiciones que originaron la medida de privación de libertad y el hecho de que se admita en el acto de juicio oral la participación y responsabilidad en el hecho no es suficiente para otorgar la medida solicitada por la defensa, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“Este tribunal como punto previo pasa a decidir sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, en tal sentido niega la medida de revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto es el tribunal de ejecución el competente para acordar cualquier beneficio solicitado, aunado a que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de control, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
“Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada por mi representada, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, de la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representada y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de la acusada: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, 2º y 7º; artículo 45 numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:

PENALIDAD.
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el Termino Medio es de Cinco (5) años de Prisión, ahora bien, se observa que la acusada no registra antecentes penales, sin embargo se toma en cuenta que la acusada, tiene tres agravantes de conformidad con el articulo 46 de la Ley especial de Drogas, se le suman a esas agravantes dos (02) años, que es el termino medio de Cuatro años, el cual arrojaría una pena de Siete (07) años, y por cuanto la acusada admitió los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, que seria Dos (02) años y Cuatro (04) Meses, quedando la pena en definitiva a imponer a la acusada de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: a la Acusada: Ciudadana: JUANA DEL VALLE ARCIA AGUILAR, venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de Pablo Arcia y Luisa Aguilar y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado tercer y ultimo aparte del articulo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, 2º y 7º; artículo 45 numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 13-08-2013. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2009. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial.

Abg. Maria Vásquez