REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001587
ASUNTO: RP11-P-2009-001587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su Carácter de Defensor publica Penal de los acusados: ANGEL MARTINEZ, EDITO SALAZAR, NICASIO TOVAR, RIGOR SOSA, mediante el cual Solicita. Se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa, dando cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1, 8, 9, y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: ANGEL MARTINEZ, EDITO SALAZAR, NICASIO TOVAR, RIGOR SOSA.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 17-07-2009, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: ANGEL MARTINEZ, EDITO SALAZAR, NICASIO TOVAR, RIGOR SOSA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha 17-07-2009, hasta la presente fecha (16-12-2009), se observa, que ha trascurrido el lapso de: Cuatro (04) Meses y Veintinueve (19) días detenidos.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.



De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (17-07-2009) hasta la presente fecha (16-12-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun No se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha (17-07-2009), en contra de los Mencionados acusados, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los mismos son catalogados como de LESA HUMANIDAD, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 18-01-2010, a las 9.30.AM., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.




DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ANGEL MANUEL MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Guaca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-08-1.973, de profesión u oficio: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.886.075, hijo de Petra de Martínez y Gustavo Del Valle Martínez y residenciado en: Guatapanare, calle Principal, casa S/N, cerca de la iglesia a dos casa, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDITO JOSE SALAZAR MARTINEZ, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 21-08-1.956, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.951.654, hijo de Julia Victoria Martínez Rojas y Edito Antonio Salazar Pérez, y residenciado en: Tronconal, Barcelona, Vereda 25, sector 05, casa Nº 12, Estado Anzoátegui, NICASIO ANTONIO TOVAR PLAZA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-09- 1.978, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.788.131, hijo de Sulay Plaza y Nicasio Tovar, y residenciado en: La Marina, de Guaca, Primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RIGOR ALBERTO SOSA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-08-1.975, de profesión u oficio: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.624.780, hijo de Arminia Josefina Sosa, y residenciado en: Guatapanare, calle Principal, casa S/N, en un rancho, cerca de la playa, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 ordinal Tercer y Ultimo aparte de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario.

Abg. Aroldo Rodríguez.