REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004411
ASUNTO: RP11-P-2008-004411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Siolis Crespo, en su Carácter de Defensora Publica Penal del acusado: HENRY DEL CARMEN TORRES LAFONT, mediante el cual Solicita. Se sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa, dando cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1, 8, 9, y 264 de conformidad del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado HENRY DEL CARMEN TORRES LAFONT.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha (16-12-2008), el Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadano: HENRY DEL CARMEN TORRES LAFONT, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña identificada en actas procesales.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (16-12-2008), hasta la presente fecha (16-12-2009), se observa, que ha trascurrido el lapso de: Un (01) Año detenido.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (16-12-2008) hasta la presente fecha (16-12-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Un (01) Año detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun No se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha (16-12-2008), en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata del delito de Violación en Grado de Tentativa, la cual establece una pena elevada, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentraba fijado el Juicio Oral y Publico para el día (16-12-2009), y la misma se suspendió por cuanto no compareció el acusado y los medios de pruebas y no por causas que sean imputables a este Tribunal, así mismo se fijo nuevamente el Juicio Oral y Publico para el día 04-02-2010, a las 10.00.AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensora Publica, en el asunto seguido al acusado: HENRY DEL CARMEN TORRES LAFONT (identificado plenamente en actas procesales), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña identificada en actas procesales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario.

Abg. Aroldo Rodríguez.