REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADOS: -JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO Y
. –JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA

DELITO: ROBO SIMPLE.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. ELVISMARYS HERNANDEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE.


VICTIMA: DAVID JOSE GUZMAN ANDARCIA.

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ.
ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 03 de Diciembre de año 2009, en donde se condenó a los acusados JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO Y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, a cumplir la Pena de: SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: David José Guzmán, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 03 de Diciembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal, seguido en contra de los acusados: JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO Y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Abg. ELVISMARYS HERNANDEZ, el Defensor Privado. Abogado. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, y los acusados: antes mencionados, antes de dar inicio al acto el defensor solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Solicito respetuosamente, se acuerde un Cambio de Calificación Jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la figura, no es susceptible de aplicarse en dicho delito, y en virtud de que mi representado desea admitir los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, es todo.

SOLICITUD DEL FISCAL

“Solicito al Tribunal sea oída la declaración de la Victima Ciudadano: David Josè Guzmán. Es todo.

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a Victima Ciudadano, David José Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº, 14.174.692, quien expone: estoy de acuerdo con el cambio, planteado y que se condene.- es todo.


DE LA EXPOSICION FISCAL

“Oída la solicitud de la defensa así como la declaración de la Victima en cuanto que manifiesta que esta de acuerdo con el cambio esta representante fiscal no hace objeción al respecto y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Guzmàn, observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y encuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Guzmán, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica con respecto al Robo Agravado. Es todo”

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Esta Juzgadora en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados Jonathan José Espinoza Lugo y Julio César Saracual Espinoza, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: procediendo a identificarse como Jonathan José Espinoza Lugo, Venezolano, edad 28 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.312.088, nacido el 16-08-81, natural de caracas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Lugo Alfonso y Ángel Espinoza y domiciliado en Charallave calle 9, la Rinconada, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos, por el delito de robo simple, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena. Es todo.” Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los acusados quien dijo llamarse Julio César Saracual Espinoza, Venezolano, edad 19 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.878, nacido en caracas en fecha 13-02-20, de profesión u oficio: estudiante, hijo de yamilet Espinoza Brazòn Julio Saracual, y domiciliado en Pozo Colorado, cerca de la Escuela, sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expone: “Admito los hechos por el delito de robo simple, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS.
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, de conformidad con el articulo 74 Numerales 1º y 4º, las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL .
. “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados: JONATHAN JOSE ESPINOZA LUGO Y JULIO CESAR SARACUAL ESPINOZA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, del Código Penal Venezolano, de la manera siguiente:

PENALIDAD.
El delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el Término Medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio, es decir Tres (03) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecida en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: Jonathan José Espinoza Lugo, Venezolano, edad 28 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.312.088, nacido el 16-08-81, natural de caracas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juana Lugo Alfonso y Ángel Espinoza y domiciliado en Charallave calle 9, la Rinconada, cerca de la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Julio César Saracual Espinoza, Venezolano, edad 19 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.878, nacido en caracas en fecha 13-02-20, de profesión u oficio: estudiante, hijo de yamilet Espinoza Brazòn Julio Saracual, y domiciliado en Pozo Colorado, cerca de la Escuela, sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: David José Guzman, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 12-10-2014. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial

Maria Vásquez