REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001329
ASUNTO: RP11-P-2008-001329
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS.


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA FERNANDEZ H.


ACUSADO: AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ.

DELITO: CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES
.

FISCAL EN MATERIA DE DROGA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DALIA MARIA RUIZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. AMAGIL COLON.


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ.

ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 02 de Diciembre de año 2009, en donde se Condenó al acusado: AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ, a cumplir la Pena de: Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 02 de Diciembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga. Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública penal. Abogada. AMAGIL COLON y el acusado: AMBROSIO HERIBERTO RODRIGUEZ, seguidamente la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Publico Abogada. Dalia Maria Ruiz, expuso:

PRETENCION FISCAL.
“En este acto encuadro los hechos en el segundo aparte del articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo el delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
“En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.869910, de estado civil soltero, nacida en fecha 22-03-53, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Rosa Rodríguez y Segundo Manuel Mata, residenciado Cedeño de los Blancos, calle cedeño Nº 28 Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.
“La defensa solicita respetuosamente del tribunal antes de imponer la sentencia correspondiente y visto que mi defendido admitió los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco años, solicito del tribunal, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral tercero del código orgánico procesal penal.

DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL
. “ En representación de la fiscalia en materia de drogas al ministerio público no me opongo a que continúe con la Medida Cautelar que mantiene el acusado, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA JUEZ.
Esta Juzgadora acuerda Mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.
“Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL.
. “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ:, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera siguiente:

PENALIDAD.
El delito CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el Termino Medio, es de Cuatro (04) años de Prisión y por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, se le toma en cuenta el Termino Mínimo es decir Tres (03) años de Prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos en Tres (03) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la colectividad y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al Acusado: Ciudadano: AMBROCIO HERIBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.869910, de estado civil soltero, nacida en fecha 22-03-53, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Rosa Rodríguez y Segundo Manuel Mata, residenciado Cedeño de los Blancos, calle cedeño Nº 28 Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Tres (03) Años de prisión, por la comisión del delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada. En Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2009. 199º de la independencia y 150º de la Federación. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial.

Abg. Maria Vásquez
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