REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001284
ASUNTO: RP11-P-2009-001284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito suscrito por el Abogado. Carmen Candallo, en su Carácter de Defensor Publico penal, del acusado: GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, mediante el cual Solicita Examine y Revise la Medida privación de Libertad, y sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: GREGORY JOSE LEON GONZALEZ.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06-06-2009, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (06-06-2009), se observa que hasta la presente fecha (14-12-2009), han trascurrido el lapso de: Seis (06) Meses y Ocho (08) días detenido.

CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, tiene privado de libertad, por un lapso de: Seis (06) Meses y Ocho (08) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agotado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal Cuarto de Control, en fecha (06-06-2009), en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los mismos son catalogados como delito de LESA HUMANIDAD, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17-12-2009, a las 9.30.AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico, en el asunto seguido al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, (identificado plenamente en actas procesales) en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio

Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.

Abg. Aroldo Rodríguez.