REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000220
ASUNTO: RP11-P-2009-000220


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Ejecución Forzosa de las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 30-10-2009, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 92 numeral 8 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuestas en contra del ciudadano JUAN JOSE MEDINA, en virtud de que éste, ha incumplido con tales medidas, en tal sentido este Tribunal revisada como ha sido la presente causa, observa que efectivamente en fecha 30-11-2009, se realizó audiencia en donde se impuso al acusado en referencia de las médicas previstas en el artículo 87 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:

“Ahora bien en cuanto a la solictid fiscal de que se impongan las medidas previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 87 de la misma ley, se acuerdan las mismas y, a tal efecto se ordena la salida de la residencia del agresor, asimismo se reintegran a la victima a la residencia, por lo que se dispone la salida simultánea del agresor y se le prohíbe al agresor el acercamiento a la mujer agredida, tanto a su lugar de trabajo y residencia, todo de conformidad con los artículos 91 numeral 2 parágrafo primero, 87 numerales 3, 4, 5 y 13, y 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Y así decide”.

No obstante, del escrito de solicitud fiscal se desprende la exposición de la victima ciudadana YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO, mediante el cual expresa que:

“yo ayer como a las cinco de la tarde aproximadamente fui para mi casa ubicada en Canchunchú viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, casa N° s/n, fui con dos compañeros porque no quise ir sola ya que tengo miedo de los que me pueda pasar y el señor JUAN JOSE MEDINA, se encontraba dentro de la casa y se puso alterado, agresivo y furioso y no me quiso abrir la puerta para que yo poder entrar y entonces me dijo que yo no iba a pisar mis casa porque ni loco lo iban a sacar de ahí porque esa era su casa y yo ni nadie lo iban a sacar de ahí, y anteriormente yo había ido varias veces para allá y no me ha querido abrir la puerta. El no ha cumplido con la orden de salida que dictó el Tribunal de Juicio y dice que de ahí no lo saca nadie y que si sale es muerto, y él dice que la única forma que lo saque es con una orden de desalojo. Y ayer me amenazó que si yo me quedaba en la casa me iba a quemar con todo y muchacho adentro porque a él no le importaba nada porque ya estaba viejo, es todo”.


Así las cosas de la exposición de la ciudadana YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO, evidencia este Tribunal que el acusado JUAN JOSE MEDINA, no ha cumplido con la medida dictada por este Tribunal en fecha 30-10-2009, en donde se acordó su salida de la residencia, por lo tanto visto que el acusado no ha salido de manera voluntaria de la residencia en la cual habita, y por cuanto dicha residencia ubicada en Canchunchú viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, casa N° s/n, Carúpano Estado Sucre, era hasta el momento de los hechos el hogar común de los ciudadanos YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO y JUAN JOSE MEDINA, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la vindicta pública.

Aunado a que la victima en la audiencia de fecha 30-10-2009, manifestó a este Tribunal que salió de la residencia común porque el acusado la maltrataba mucho y delante de sus hijos, que se ponía agresivo, que le cambiaba la cerradura a la puerta, que la acosaba, y que en casa de sus padres tiene que dormir en el piso, por lo tanto este Tribunal analizada la situación aquí planteada considera que las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Especial, son de carácter obligatorio y de cumplimiento inmediato, por lo tanto considera quien aquí decide que el acusado debió salir de manera voluntaria de dicha residencia, desde el día 30-10-2009, fecha en la cual se le impuso la medida, más sin embargo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia Acta de Entrevista de la Victima YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO, Acta de entrevista de la ciudadana LILIBETH CAROLINA ESPAÑA CAMPOS y LUIS MANUEL HERNANDEZ MARCANO, las cuales dan sustento a lo señalado por la victima, y que para esta Juzgadora son elementos de convicción suficientes para considerar que la única vía legal que existe es la ejecución forzosa de la medida acordada por lo tanto debe esta Juzgadora indefectiblemente hacer cumplir la medida acordada en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dichas medidas son con el objeto de garantizar los derechos de la ciudadana YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO, a una vida libre de violencia, es decir, a su integridad física, psíquica y patrimonial, por lo tanto ordena LA EJECUCIÓN FORSOZA DE LA MEDIDA CONSISTENTE EN LA SALIDA INMEDIATA DEL ACUSADO JUAN JOSE RAMOS DE LA RESIDENCIA COMUN, así como el consiguiente reingreso de la víctima a su vivienda, todo lo cual deberá ser ejecutado por la Guardia Nacional Bolivariana, en el lapso máximo de tres (3) días a partir de su notificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Ratifica las medidas de protección impuestas a favor de la ciudadana YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO, y de obligatorio cumplimiento para el acusado JUAN JOSE MEDINA, previstas en los numeral 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en (PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA, O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA). SEGUNDO: Con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 87 ibidem, ACUERDA LA EJECUCIÓN FORSOZA Y ORDENA LA SALIDA DEL ACUSADO DE LA RESIDENCIA COMUN, así como el consiguiente REINGRESO DE LA VÍCTIMA A SU VIVIENDA. TERCERO: Ordena al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que en el plazo de tres (3) días contados a partir del momento en que reciba mediante Oficio la orden de este Tribunal, obtenga la salida del ciudadano JUAN JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.268.349, nacido en fecha 18-12-45, de 62 años de edad, profesión u oficio Técnico Tributario, de la residencia común en donde residía con la ciudadana YONELIS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO ubicada en Canchunchú viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, casa N° s/n, Carúpano Estado Sucre y para asegurarse del cumplimiento de la medida contemplada en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial, Ordena al Comandante de Policía de esta ciudad para que por medio de funcionarios adscritos a ese Comando se realicen rondas periódicas por la vivienda de la víctima por el lapso de un mes debiendo dar cuenta inmediata a este Despacho Judicial del cumplimiento de la presente orden. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
La Jueza Primera de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA