REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000185
ASUNTO: RJ11-P-2000-000185


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO TORREZ
ACUSADO: HECTOR JOSE GONZALEZ
VICTIMA: TALLER “ELECTROAUTO CARUPANO”

SECRETARIA: ABG. CRUZ ESPINOZA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2009, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado Héctor José González, de 26 años de edad, nacido en fecha: 22-11- 1.980, Cédula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería , hijo de: Héctor José Hurtado y de Aidé del Valle González , Domiciliado en: Calle la Delicias de Versalles casa sin Número Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Taller Electroauto Carúpano, el Defensor Público Penal del acusado solicitó el derecho de palabra y expuso:

“Siendo que los hechos, investigados y que motivaron la admisión de la acusación y la apertura a juicio se suscitaron el 02-08-2000, lo que indica que hasta la presente fecha han trascurrido mas de Nueve (09) Años y Tres (03) meses, motivo por el cual el articulo 108 en su numeral 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia del primer párrafo del articulo 110 que establece la Prescripción extraordinaria, en relación con el articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 318 ordinal 3º y el articulo 322 Ejusdem, solicito decrete la Extinción de la acción Penal por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, es todo.

Ante tal solicitud la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la solicitud de la defensa, por lo que expuso:

“Revisadas como han sido por el Ministerio Público las actuaciones que conforman la presente causa y verificado los fundamentos realizados por la defensa publica, con respecto al sobreseimiento por prescripción, esta Representación no objeta la misma, por todos los argumentos antes esgrimidos, es todo”..


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión del presente asunto, se desprende que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2000, como así consta al folio 03 de la primera pieza del presente expediente, así mismo lo señala la Acusación Fiscal, cursante a los folios 21 y siguientes, de la primera pieza, donde se observa que la acusación es por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; calificación esta por la cual el Tribunal de Control apertura Juicio oral y Público en fecha 10-02-2005; Ahora bien en atención a lo señalado en el articulo 108 en su numeral 4º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer parágrafo del articulo 110 que establece “Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:…4.- Por cinco años si el delito mereciera pena de prisión por mas de tres años. Igualmente el artículo 110 nos establece en la segunda parte del primer parágrafo “pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Así las cosas como se señalo que los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2000, y la pena establecida para el delito imputado, va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de Cinco (05) años, aunado a que en conformidad con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ante la presencia de la figura inacabada de la frustración se debe de rebajar un tercio de la misma, quedando dicha pena en tres (03) años y Cuatro (04) meses, en todo caso. Ahora bien si la acción penal prescribe por Cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de Tres (03) años, a la pena establecida de tres años y Cuatro meses, se le suman la mitad de la misma es decir un año y ocho meses, para que nos de un total de Cinco (05) años, por lo que al hacer la operación matemática al día de hoy, nos encontramos en que han transcurrido Nueve (09) Años y Cuatro (04) meses, mas del tiempo suficiente exigido por dicha norma para que opere la Prescripción Especial, establecida en el segundo aparte del primer parágrafo del articulo 110 del Código Penal Venezolano.

Por lo tanto considerado el tiempo transcurrido en el presente proceso el cual se ha dilatado pero no por culpa del imputado, y hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) Años y Cuatro (04) meses, mas del tiempo suficiente exigido por dicha norma para que opere la Prescripción Especial, establecida en el segundo aparte del primer parágrafo del articulo 110 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal, se decreta la extinción de la Acción Penal por Prescripción, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA LA EXTICIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado Héctor José González, de 26 años de edad, nacido en fecha: 22-11- 1.980, Cédula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de: Héctor José Hurtado y de Aidé del Valle González, Domiciliado en: Calle la Delicias de Versalles casa sin Número Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Taller Electroauto Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 en concordancia con el artículo 110 parte in fine del Primer Aparte del Código Penal. todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 03 días del mes de diciembre del año 2009. Notifíquese a las partes.
La Juez Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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