REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001718
ASUNTO: RP11-P-2009-001718



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE LEON
VICTIMA: OMISSIS (Art. 545 de la LOPNNA).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Constitución de Tribunal

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, en donde se condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en: Quebrada de la Niña, Casa S/N, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de Adolescente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 01 de diciembre de 2009, en la oportunidad de celebrase el Acto de Constitución de Tribunal y antes de la apertura del acto, la Jueza impuso al acusado del procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con Escabinos, así como también antes de la apertura del debate, imponiéndole asimismo del precepto constitucional; en tal sentido la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:


DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

“Revisadas como han sido minuciosamente las actas que integran el presente expediente esta representación Fiscal observa que a la victima no se le ordeno prueba hematológica que pudiera demostrar la presencia de sustancias nocivas y a falta de la misma, mal puede probarse el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, establecido en el articulo 263 de la Ley Orgánica para La Protección del niño Niña y adolescente, razón por la cual, prescindo de esta calificación jurídica y acuso al ciudadano VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9, del Código Penal, hecho ocurrido en 02-08-2009, en horas de la noche y de la madrugada del días 03-08-2009, en el Sector Colombia, casa S/Nº de la Calle Anzoátegui, Jurisdicción de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.”


DE LA DEFENSA

Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien solicitó lo siguiente:

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con escabinos, así como también antes de la apertura del debate, es todo”
.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria del acto de Constitución de Tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado LUIS ENRIQUE LEON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DEL ACUSADO

Señalando el acusado LUIS ENRIQUE LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en: Quebrada de la Niña, Casa S/N, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; lo siguiente:

“Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente; es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado LUIS ENRIQUE LEON, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, el cual establece una pena que va entre Quince ( 15) y Veinte (20) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, en su termino medio y por cuanto nos encontramos ante circunstancias agravantes como son las establecidas en el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal, así como también la prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de una adolescente de 15 años de edad, y la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, las cuales se compensan, las unas con las otras, y se impone el termino medio de dicha pena, es decir Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien por cuanto el mismo admitió los hechos, se rebaja solo Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por cuanto no se puede rebajar de la pena mínima establecida para tal delito en conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena a imponer en Quince (15) Años de Prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente, mas las accesorias de Ley. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano LUIS ENRIQUE LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.411, nacido en fecha: 01-11-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Facilitador de Matemáticas, hijo de Maxi León y de padre Desconocido y domiciliado en: Quebrada de la Niña, Casa S/N, en la entrada principal, detrás de la Iglesia Católica, Municipio Cagigal, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el agravante del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal en perjuicio de Adolescente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 03 de Agosto de 2024. Se acuerda mantener recluido al acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio a dicho Internado, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en Carúpano, al segundo (02) día del mes de diciembre del año 2009- Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA