REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública del hoy condenado WILFREDO GONZÁLEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito que no hay justificación para que su defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto no imputable a su representado y para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado WILFREDO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras ni en la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún en la situación procesal donde se encuentra el hoy condenado, por cuanto en fecha 14-12-2009, el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, motivo por el cual éste Tribunal en fecha 15-12-2009 dictó el texto íntegro de la sentencia y publico la misma.

En este orden de ideas, el delito por el cual el hoy condenado, admitió los hechos es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es decir, es autor de unos delitos sancionados en nuestro Legislación Penal Venezolana Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende esta Juzgadora además el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Igualmente sustenta esta Juzgadora su criterio de que no es competente para revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dicho ciudadano ya fue sentenciado como lo señale anteriormente, aunado a que el proceso seguido al acusado de autos, es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual el mas Alto Tribunal de República, en sus Salas Penal y Constitucional, ha dejado claro que en estos tipos penales, no procede medida cautelar ni beneficio procesal alguno, en virtud de que está considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, por el daño que causa a la SALUD PUBLICA, especialmente a la población joven. Siendo además y así lo cita la jurisprudencia caldo de cultivo para la proliferación de otros delitos y porque atenta contra la economía y la seguridad de los ciudadanos.
En tal sentido mal podría este Tribunal decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra de el acusado, hoy condenado o en su defecto decretar una medida menos gravosa.

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De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado, hoy condenado fue Juzgado por esta Juez competente por el domicilio del mismo, competencia ésta por cuanto los hechos ocurrieron en aguas internacionales y llevado dicho proceso con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.

En cuanto al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.

Dicho esto y por los argumentos esgrimidos anteriormente, se NIEGA la solicitud de la defensa. ASÌ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario.

Abg. Héctor González