REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000172
ASUNTO: RP11-P-2009-000172



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRENCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR GÓNZÁLEZ
Acto: Audiencia de constitución del tribunal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, en donde se condenó a los acusados ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rió caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre; CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rió caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Río caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley De Drogas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el 61 Ordinal 4, 66 y 67 de la ley Especial, en base a los siguientes términos:

En fecha 14 de diciembre de 2009, con motivo de celebrarse la Audiencia de Constitución de Escabinos en la presente causa, las defensas públicas y privadas, solicitaron el derecho de palabra y expusieron:

La Defensa Privada.
“: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con la misma, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”.
La Defensa Publica: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con las mismas, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Constitución de Escabinos, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados ALCIRA MARAGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal con Escabinos y antes de la apertura del debate.

DE LOS ACUSADOS

Señalando los acusados ser y llamarse, el Primero de ellos: ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Río caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo”. La segunda de ellos dijo llamarse CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Río Caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo”. Y el Tercero de ellos dijo llamarse JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Rió caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representados es por lo que solicito le sea aplicado a la misma, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado a la misma, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública y Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus respectivos representados y que se le imponga la pena correspondiente;

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de los acusados ALCIRA MARAGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO DOLORES AMELIA CEDEÑO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

El delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, establece una pena que va entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Siete (07) años de Prisión y por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales se procede a rebajar la pena a su limite mínimo, es decir en Seis (06) años de prisión y por cuanto los acusados admitieron los hechos se les procede a rebajar Un (01) Año de prisión, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, de igual manera se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con el 61 Ordinal 4, 66 y 67 de la ley Especial.
En cuanto a la Acusada CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Río Caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se mantienen su situación de Detención Domiciliaria Con Vigilancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
DE LA FISCAL
“Esta Representación Fiscal no presenta objeción, ni se opone a la pena impuesta por este tribunal a los acusados. Es todo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rió caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rió caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Río caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley De Drogas, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta la Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con el 61 Ordinal 4, 66 y 67 de la ley Especial. Se acuerda librar oficio a la ONA.
En cuanto a la Acusada CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Río Caribe, calle chimberin, Nº 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se mantienen su situación de Detención Domiciliaria Con Vigilancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al Director del Internado sobre lo aquí decidido... Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su debida oportunidad.
Dada, Sellada y Firmada en Carúpano a los quince (15) días de diciembre de 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario
ABG. HÉCTOR GONZÁLEZ